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  Los medios impugnativos de las sanciones éticas promulgadas por los tribunales de ética de los colegios profesionales: efectos del principio non bis in ídem
 

XIX Congreso Nacional de Jóvenes Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Provincia de Córdoba, Ciudad de Córdoba.

21, 22, y 23 de noviembre de 2013.

Comisión N° 6: Derecho Procesal.

Ponente: Felipe Mariano Rougés[1].

 

Título: “Los medios impugnativos de las sanciones éticas promulgadas por los tribunales de ética de los colegios profesionales: efectos del principio non bis in ídem”.

 

1.      Introducción.

Es sabido y aceptado que el control de la matricula y de la conducta ética de sus matriculados se encuentra en cabeza de los colegios profesionales y de sus tribunales de ética; como también, que existe el derecho de recurrir judicialmente las resoluciones sancionatorias emitidas por los mismos.

El control jurisdiccional de los jueces se limita únicamente a la revisión judicial a las hipótesis en que medie indefensión o resolución arbitraria[2]. Es decir, se acepta la doctrina legal: “...las sanciones impuestas por el tribunal de disciplina remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria[3]”.

El presente trabajo tiene el objeto de contestar el siguiente interrogativo: ¿pueden los órganos jurisdiccional reenviar el caso nuevamente a los tribunales de ética para que realicen un nuevo proceso y emitan un nuevo fallo?.

En otros términos nos propones analizar el caso en que un matriculado haya sido sancionado por el tribunal de ética, y que se haya recurrido judicialmente la misma; en este caso, el órgano jurisdiccional puede reenviar nuevamente al tribunal de ética la causa para que se realice un nuevo proceso y se dicte una nueva resolución o debe resolver sobre la procedencia de la sanción, o en el caso contrario, ordenar la absolución del matriculado.

De este modo, nos proponemos estudiar el alcance del principio non bis in ídem en la materia de sanciones disciplinarias realizadas por los tribunales de ética.

 

2.      Naturaleza de las normas de conductas éticas de los profesionales matriculados:

 

Existen diferencias radicales entre el derecho penal propiamente dicho y el derecho penal disciplinario, es decir, aquel que impone sanciones éticas.

En este sentido, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, señaló: “El derecho penal disciplinario (sanciones éticas) no se rige necesariamente por el principio nullum crimen nulla poena sine lege ni por el de legale judicium aunque le corresponde a una entidad organizada la genérica previsión de las infracciones -a la manera de tipos abiertos-, del procedimiento disciplinario y de las sanciones a aplicar, todo ello, en un marco de mayor elasticidad y discrecionalidad.- Tales tipos abiertos han sido definidos como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos[4]”.

      En este orden de ideas, las normas de conducta ética de los profesionales matriculados son criterios generales de conducta que deben observar en el ejercicio de una actividad específica y no hechos humanos definidos en abstracto.

 

3.      El principio non bis in ídem:

 

El principio non bis in ídem supone identidad de persona, de objeto y de causa. Respecto de la identidad de objeto, ésta significa que en ambos procesos se este ventilando el mismo suceso considerado en su materialidad[5].

En el campo de las sanciones disciplinarias emitidas por los tribunales de ética, hay que distinguir dos casos diferentes:

a)               en el caso que el hecho generador de la sanción disciplinaria configure además un delito, no tiene vigencia el principio propio del derecho penal del non bis in ídem, es decir, en forma simultánea, podrá ser sancionado por el tribunal de ética y por el órgano jurisdiccional competente.

b)               en el caso que el hecho generador de la sanción disciplinaria no configure un delito, sino únicamente una conducta reprochada desde el punto de vista del ejercicio ético de la profesión, si tiene vigencia el principio propio del derecho penal del non bis in ídem, es decir, un matriculado no podrá ser procesado y juzgado por el mismo hecho y/o causa dos veces.

Por lo expuesto, la aplicación del principio "non bis in ídem", lleva implícito dentro de su concepción, el principio de la cosa juzgada, requiriéndose identidad de persona, objeto y causa de persecución. Es decir, no hay DOBLE JUZGAMIENTO DE UNA UNICA CONDUCTA.

 

4.      Conclusiones.

 

Por lo expuesto y concluyendo, en los casos que el hecho generador de la sanción disciplinaria no configure un delito, sino únicamente una conducta reprochada desde el punto de vista del ejercicio ético de la profesión, si tiene vigencia el principio propio del derecho penal del non bis in ídem, es decir, un matriculado no podrá ser procesado y juzgado por el mismo hecho y/o causa dos veces; razón por la cual, el órgano jurisdiccional revisor de la sanción disciplinaria deberá resolver por la confirmación de la sanción, o por la absolución del matriculado revocando la resolución sancionatoria.

En otras palabras, no es de buena práctica judicial reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que realice nuevamente el proceso y juzgamiento, pues se estarían violando las garantías judiciales contenidas en los artículos Nº 18 y 33 de la Constitución Nacional, en consonancia con el pacto internacional de San José de Costa Rica (art. 8° inciso 4°).



[1] Profesor adjunto de la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán.

Magister en Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Rosario.

Ex Becario e Investigador del Centro de Investigación de la Universidad Nacional de Tucumán.

[2] En este sentido se ha pronunciado toda nuestra jurisprudencia, verbigracia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos " "Falcone Jorge Alfredo y Otro c/ C.P.A.C.F."(sentencia de fecha 09/11/2004) señaló: “Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo fundado en una situación de supremacía general, cabe bajo la supremacía especial de un Tribunal profesional caracterizado por la cercania moral de sus miembros, pares de los inculpados. Por ello, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción es, en principio, resorte primario de quien está llamado a valorar el comportamiento profesional, limitándose la revisión judicial a la hipótesis en que medie indefensión o resolución arbitraria (conf. Sala I "Vítolo Daniel, del 1/2/93, y Sala V "Alvarez Teodoro", 16/8/95) (Cons. V).”.

[3] cnfr. CNFCA, Sala I in re : Vítolo, Daniel s/conducta”, sentencia del 01/02/93 ; CNFCA, Sala V “Alvarez Toledo“ del 16/8/95.

[4] C.N.C.A.F. Sala V, 16/08/95, "Alvarez, Teodoro c/C.P.A.C.F s/colegios públicos Greco, Gallegos, Fedriani, Otero.

En este sentido se concluyo en las Jornadas Nacionales de Tribunales de Ética y Disciplina de abogados y procuradores que se llevaron a cabo los días 2 y 3 del mes de mayo de 2002, en la ciudad de Mendoza.

[5] SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA en los autos "VALLE, MIRTA N. s/ DCIA.VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES GRAVES S/ CASACION", sentencia de fecha 29/12/1993.

 
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