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  La Ley de Transito, reglamentación, ordenanzas, etc. Aspecto Fundamental su conocimiento y acatamiento
 

 

 

TRABAJO PRÁCTICO

 

 

MÓDULO: “La Ley de Transito, reglamentación, ordenanzas, etc. Aspecto Fundamental su conocimiento y acatamiento”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FELIPE MARIANO ROUGES

DNI 30.598.375

2011

ÍNDICE

 

  1. Introducción
  2. Licencia de conducir
  3. Requisitos mínimos de seguridad para automotores.

a.     Requerimientos de matafuegos según tipo de vehículo

b.    Requisitos para neumáticos seguros

c.      Vehículos con GNC

d.    Casas rodantes

e.      Sistema de iluminación

                                                              i.      Sistema de iluminación para otros tipos de vehículos

                                                            ii.      Luces adicionales en vehículos especiales

f.      Otros requisitos.

4.     La circulación en la Vía Pública.

5.     Requisitos para circular.

    1. Requisitos mínimos para circular

1.     Documentación del conductor

2.     Documentación del vehículo.

    1. Prioridad de paso, ¿es absoluta o existen excepciones a la regla general?.
    2. Adelantamiento. Lugar por el que debe realizarse. Reglas del adelantamiento.
    3. Giros, rotondas y vías semaforizadas
    4. Reglas de circulación por las autopistas y vías multicarril
  1. Prohibiciones en la circulación por la vía pública.
    1. velocidad precautoria, máxima, limites especiales (arts. 50 a 52)

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

  1. Introducción.

La Ley Nacional de Tránsito (Ley Nº 24.449) fue sancionada por el Congreso de la Nación el 23 de diciembre de 1994 y promulgada parcialmente el 6 de febrero de 1995.

Por intermedio de la Ley Provincial Nº 7154, la Provincia de Tucumán se adhirió a la mencionada norma con el siguiente apartamiento a la reglamentación nacional: "Art. 2.- Se establece como apartamiento al régimen nacional, conforme lo permite el artículo 2°, párrafos III y IV de la Ley N° 24.449, el permiso que cuentan los transportes caneros para circular en el ámbito provincial y el uso de luces en la vía pública, que se regirán conforme a las siguientes pautas:

1) Circulación de Transportes Caneros:

a) No deberán circular más de cinco carros unidos del tipo helvético o cuatro carros con caña a granel, remolcados por una misma unidad tractora, lo que en su conjunto no podrá exceder de un total de 25,50 metros de largo.

b) Los carros deberán contar con las luces alimentadas por energía eléctrica en los laterales y el último carro también en la parte posterior.

2) Uso de luces en la vía pública:

Condiciones para el desplazamiento, en todo momento, de cualquier tipo de vehículo por rutas del territorio provincial, son el uso de cinturón de seguridad y de luces de alcance medio o baja, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar condiciones climáticas reinantes.

Este apartamiento del régimen nacional será debidamente publicitado por la autoridad de aplicación en las rutas de Ingreso a la Provincia."

El presente apartamiento de la Ley Provincial a la Ley Nacional de Tránsito erige a causa de que la principal actividad agropecuaria y económica de la Provincia de Tucumán es el cultivo de la caña de azúcar; y en épocas de zafra, es indispensable la utilización de las rastras cañeras para transportar la caña de azúcar a los ingenios azucareros o a las plantas de producción de alcohol. Asimismo, con respecto a la utilización del cinturón de seguridad y las luces bajas en las rutas de la Provincia, el legislador Tucumano tubo la intención de remarcar la importancia de la utilización de los mismos en las rutas; y de esta forma reitera lo establecido en los artículos Nº 40 inc. K y 47 inc. a de la Ley Nacional de Tránsito. Por consiguiente, en este último caso, no nos encontramos frente a un apartamiento de la Ley Nacional, sino por el contrario frente a una medida de seguridad vial; pues se obliga a las autoridades provinciales a publicar y/o dar a conocer a los conductores de tales requisitos al momento de ingresar a la Provincia.

 

  1. Licencia de conducir

En los artículos 13 a 20 de ley 24.449, en el Capítulo segundo, se reglamentan los requisitos, caracteres, contenido y clases de la Licencia Nacional de Conducir

En este sentido, el artículo Nº 13 establece las características de la licencia nacional de conducir señalando: “Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Luego el artículo Nº 14 dispone los requisitos necesarios para expedir la licencia nacional de conducir, señalando: “a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada”.

Por su parte, el artículo Nº 15 de la mencionada Ley, señala cual es el contenido que debe tener toda licencia nacional de conducir, disponiendo: “La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular;

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Asimismo, en el Capítulo segundo encontramos diferentes clases de licencias de conducir conforme al vehículo que se vaya a manejar. En este sentido, el artículo Nº 16 distingue las diferentes clases de licencias de la siguiente manera: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

A su vez, el artículo Nº 17 dispone los requisitos para que un menor de edad pueda obtener el carnet de manejo. En este sentido, el mencionado artículo señala:Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta”.

Es una obligación para el titular de la licencia de conducir denunciar todo cambio de datos ante la autoridad jurisdiccional. En este orden de ideas, el artículo Nº 18 señala: “el titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado”.

En el mencionado Capítulo segundo también dispone el presupuesto de suspensión de la licencia de conducir por ineptitud. En este sentido, el artículo Nº 19 señala: “La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos”.

Por último, el artículo Nº 20 de la mencionada norma estipula los recaudos necesarios para obtener la licencia de conductor profesional. En este sentido señala:Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo”.

 

  1. Requisitos mínimos de seguridad para automotores.

            A medida que adquirimos un automóvil de mayor categoría, mayores son las medidas de seguridad que estos tienen. Actualmente los requisitos de seguridad de los automotores son mínimos; no obstante, a partir del 1º de enero del 2014, todos los autos nuevos deberán equipar de serie frenos ABS, doble airbag frontal y apoyacabezas en las plazas laterales; y a partir del 1º de enero del 2013, todos los autos nuevos vendidos en la Argentina deberán incorporar al menos un anclaje fijo para sillas infantiles (Isofix) en las plazas traseras o cinturones de tres puntos en todas las plazas contiguas a las puertas. Para 2016, la incorporación de al menos un anclaje Isofix será obligatorio para todos los modelos. Para lograrlo, también a partir del 2013 será obligatorio homologar todas las sillas para niños que se comercialicen en el país. Y, a partir del 2016, todas las sillas que se comercialicen deberán ser aptas para el sistema Isofix.

            Actualmente, en la República Argentina, rigen los siguientes requisitos mínimos de seguridad para automotores según lo dispuesto en el artículo Nº 30 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e) Bocina de sonoridad reglamentada;

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g) Protección contra encandilamiento solar;

h) Dispositivo para corte rápido de energía;

i) Sistema motriz de retroceso;

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2. Velocímetro y cuentakilómetros;

3. Indicadores de luz de giro;

4. Testigos de luces alta y de posición;

n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

a.     Requerimientos de matafuegos según tipo de vehículo

            En los vehículos categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg.), llevarán como mínimo un (1) matafuego de un kilogramo (1 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.

            En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.), con capacidad hasta nueve (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg), con capacidad mayor a nueve (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de dos con cinco décimas de kilogramos (2,5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.

            En los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a cinco mil kilogramos (5.000 kg), llevarán como mínimo un (1) matafuego de cinco kilogramos (5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.

            Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado.

            Para el transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley N° 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata.

 

b.    Requisitos para neumáticos seguros

 

            Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93

            No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida.

            Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a 1,6 mm. En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de 1 mm. y en ciclomotores de 0,5 mm.

            Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado.

            En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.

            Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad.

            Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos.

            Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

            Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.

 

c.      Vehículos con GNC

 

            En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS).

 

d.    Casas rodantes

            Se ajustarán a las normas IRAM respectivas. El diseño de las mismas requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente. El sistema de iluminación deberá contar con:

• Faros delanteros de luz blanca ó amarilla en no más de dos pares. Se podrán agregar hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, faros buscahuellas. Todo tipo de luz adhisional está prohibida.

• Luces de posición: Traseras de color rojo; Laterales de color amarillo a cada costado, (si la reglamentación, por la longitud del vehículo, lo exige).

• Indicadores diferenciales de color blanco, (si la reglamentación, por el ancho del vehículo, lo exige).

•  Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.

• Luces de freno traseras de color rojo.

• Luz para la patente trasera.

• Luz de retroceso blanca.

• Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro.

• Sistema de destello de luces frontales.

 

    1. Sistema de iluminación.

            En el artículo Nº 31 se encuentra regulado lo atinente a los sistemas de iluminación de los diferentes vehículos, en este sentido el mencionado artículo señala:Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas”.

 

                                                          iii.      Sistema de iluminación para otros tipos de vehículos

 

            Los vehículos de tracción animal deberán llevar un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás. Las bicicletas y afines deberán llevar una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

 

                                                          iv.      Luces adicionales en vehículos especiales

 

            Los vehículos especiales deberán adicionar las siguientes luces conforme lo dispuesto en el artículo Nº 32 de la Ley Nacional de Tránsito: 

• Camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás.

• Grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.

• Vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.

• Vehículos para transporte de menores de 14 años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.

• Vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes.

• Vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes.

• Ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.

• Maquinaria especial y vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

 

    1. Otros requisitos.

            Por último, el artículo Nº 33 de la Ley Nacional de Tránsito dispone otros requisitos para circular, a saber: “Respecto a los vehículos se debe, además:

a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

 

  1. La circulación en la Vía Pública.

            En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad (art. 36 de la Ley Nacional de Tránsito). Asimismo, Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple (art. 37 de la Ley Nacional de Tránsito).

            Los peatones transitarán, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) En zona urbana:

1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

 

  1. Requisitos para circular.

            Por su parte, los conductores deben cumplir las siguientes condiciones para conducir conforme lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

    1. Requisitos mínimos para circular

1.     Documentación del conductor

  • Documento Nacional de Identidad.
  • Licencia habilitante para conducir.

 

2.     Documentación del vehículo.

 

  • Cédula de Identificación del Automotor (tarjeta verde).

  • Comprobante del seguro. Recordándose que todo automotor debe estar asegurado incluyendo motocicletas de más de 50cc.
  • Placas patentes que identifiquen el dominio, con las características y en lugares que establece la reglamentación y, expedidas únicamente por el Registro de la Propiedad del Automotor.
  • Constancia de la Revisión Técnica Obligatoria en vigencia (art. 34 de la Ley Nacional de Tránsito).

 

 

 

 

 

  • Que tratándose de transportes o maquinaria especial, debe cumplir las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista por la legislación vigente, tales como: carnet de conductor profesional, autorización de la secretaria de transporte, revisión técnica obligatoria.
  • Extinguidor (matafuegos) el que se utilice en los vehículos debe cumplir con las normas IRAM, debiendo ubicarse dentro del habitáculo y al alcance del conductor con excepción de los mayores de 1kg.
  • Balizas portátiles fabricadas bajo especificaciones de las normas IRAM. Del tipo triangulares y retrorreflectivas.
  • Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
  • Los ocupantes deben usar los correajes de seguridad.
  • Debe poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72 inc. C) pto. 1.

 

    1. Prioridad de paso, ¿es absoluta o existen excepciones a la regla general?.

 

            Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y conforme lo dispuesto en el artículo Nº 41 de la Ley Nacional de Tránsito sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”.

            Por su parte, nuestra jurisprudencia agregó otras preferencias. Verbigracia, en los autos “TERRERO NAZARIO RAMON Y OTRA  C/ MARIANO MAMERTO HUMBERTO MADRID S/ Daños y perjuicios” (Sentencia N°: 140 Fecha: 08/07/1992), la Cámara Civil y Comercial Común, Sala 1, señaló: “La prioridad de paso efectivamente juega en favor de quien circula por la avenida y por ende, quienes intentan cruzar una avenida de tránsito rápido y de circulación preferencial, deben extremar las precauciones de manera de verificar con antelación la posibilidad de un cruce seguro y no obstructivo de la avenida. O sea que en estos casos no se trata de quien ganó posición sobre el carril porque ello ocurre en un segundo, si no que la prioridad y preferencia marcada por la norma municipal que reglamenta el tránsito en las avenidas es la que tiene prevalencia por ende el deber del demandado en la especie era detenerse antes del cruce de la avenida y reiniciar la marcha en forma lenta una vez que se ha cortado el tránsito en la misma y que se ha cerciorado de poder hacerlo sin crear el riesgo de obstruir la circulación(Art.1° Ordenanza Municipal N°1.410 del 10/04/72, este Tribunal in re: "Mansilla c/Coronel", 03/06/90 y "Castro c/T. de Moreno s/Daños" 28/02/90)”.

            Asimismo, fue la jurisprudencia quien impuso el límite a la preferencia de paso, estipulando que la misma se mantiene cuando ambos vehículos llegaban al mismo tiempo a la bocacalle. Verbigracia,  la Cámara en los autos “MEDINA GRACIELA DEL VALLE C/ MARCELO VILLAVICENCIO S/ Daños y perjuicios” (Sentencia N°: 306 Fecha: 10/09/1993) señaló:” Es criterio jurisprudencial que "la preferencia de paso juega solamente cuando ambos conductores se aproximan a la esquina al mismo tiempo (conf.CCCC Ia. "Chahala c/Olivares", del 19/3/79) sin otorgar un privilegio irrestricto en situaciones distintas. Vale decir que la flecha indicadora de paso preferencial en una esquina de desemboque, no debe considerarse como de valor exclusivo y excluyente, sino de que preferencia no significa otra cosa que prioridad en el paso de iguales circunstancias a fin de evitar el juego habilidoso del conductor que escamoteamal otro el cruce o paso en la bocacalle. Prioridad entonces supone el desemboque conjunto, contemporáneamente concurrentes a velocidades similares, circunstancia, que naturalmente, han de medirse siempre mediante el coeficiente de razonabilidad manteniendo la igualdad entre ambos conductores (CCCC Ia. in re: "Sanchez Hnos. vs. Danert o Danet s/Daños y Perjuicios", 12/8/85; "Mansilla vs. Viola", 3/10/86; esta Sala in re: "Antich vs. Quinteros de Vidal" del 3/3/93)”.

            Por último, nuestros tribunales limitaron la preferencia de los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión bajo la siguiente regla: “quienes se encuentren en situación de emergencia deben evaluar situaciones posibles y también excepcionales a los efectos de que, como lo indica la normativa aplicable, no ocasionen un mal mayor que aquél que intentan resolver” (Véase "ZINGARIELLO, OSCAR FABIAN Y OTS c/ GARCIA FERNANDEZ, RICARDO CELESTINO Y OTS p/ D Y P" de la Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza). No obstante, generalmente conceden la preferencia de los servicios públicos de urgencia, verbigracia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “G”, en los autos “Beber Amelia Elisa Natalia c/ Samaniego Florentín Agustín y otros | daños y perjuicios” (sentencia 23-ago-2011).

 

    1. Adelantamiento. Lugar por el que debe realizarse. Reglas del adelantamiento.

 

            El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas según lo dispuesto en el artículo Nº 42 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

    1. Giros, rotondas y vías semaforizadas

Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas conforme lo estipulado en el artículo Nº 43 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

 

Según lo dispuesto por el artículo Nº 44 de la Ley Nacional de Tránsito, en las vías reguladas por semáforos:

a) Los vehículos deben:

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita

 

    1. Reglas de circulación por las autopistas y vías multicarril

 

En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente conforme lo dispuesto en el artículo Nº 45 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas conforme lo dispuesto en el artículo Nº 46 de la Ley Nacional de Tránsito:

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

Por último, en la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos N° 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas conforme lo dispuesto en el artículo Nº 47 de la Ley:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

 

  1. Prohibiciones en la circulación por la vía pública.

 

Está prohibido en la vía pública según lo dispuesto en el artículo N° 48 de la Ley:

a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

 

    1. velocidad precautoria, máxima, limites especiales (arts. 50 a 52)

 

El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

Asimismo, los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

Se respetarán además los siguientes límites especiales según lo dispuesto en el artículo N° 52 de la Ley:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

http://www.mininterior.gov.ar/ansv/preguntas/requisitosAuto.php?idName=segVial&idNameSubMenuDerPrincipal=segVialPreguntas&idNameSubMenuDerNivel2=segVialPreguntasRequisitosAuto

 

http://www.policia.rionegro.gov.ar/PaginasBotones/Servicios/SeguridadVial.htm

 

http://autoblog.com.ar/2011/06/ampliaron-las-medidas-de-seguridad-obligatorias-para-los-autos-0km/

 

http://www.diariojudicial.com/documentos/2011_Octubre/CIV_Y_COM._MENDOZA._ACCIDENTE_PATRULLERO_TRANSPORTANDO_MENOR._MICROJURIS.-.doc

 

http://www.diariojudicial.com.ar/documentos/2011-Noviembre/Beber_Amelia_Elisa_Natalia_c_Samaniego_Florentxn_Agustxn_y_otros_s_daxos_y_perjuicios.pdf

 

www.justucuman.gov.ar

 
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