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  La competencia de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán
 
La Jurisdicción y Competencia de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán.
Por Felipe Mariano Rougés
SUMARIO:
I.- Introducción, II.- Dimensión Normológica: análisis, a) Competencia Federal o Provincial: Artículos N° 41 y 42 de la Ley de Defensa al Consumidor y las Leyes especiales, b) Lagunas normológicas de la Ley Provincial N° 8.365 de Tucumán, i- Determinación de la competencia territorial: puntos de conexión, ii- Determinación de la competencia según la materia: Artículo N° 25 de la Ley de Defensa al Consumidor y los Órganos Administrativos específicos, iii- Determinación de la competencia según el grado, III.- Dimensión Sociológica: conflicto de competencia frente a casos en que exista un organismo específico de una determinada actividad y los órganos creados por la Ley de Defensa al Consumidor, a) conducta desplegada por nuestros tribunales, b) conducta desplegada por la Dirección de Comercio Interior de Tucumán, IV.- Dimensión Dikelógica: foro de conveniencia, IV.- Conclusiones.
 
       I.            Introducción.
A causa de de los avances tecnológicos en los medios de producción de bienes y servicios (Taylorismo, Fordismo, computación, y robótica) se produjo una inercia de producción de bienes y servicios más allá de las necesidades de las personas, basándose en la ley de los mercados de Say, por lo que surgió un problema en el último eslabón de la cadena del S.E.C.A.P[1], que es el consumo, por lo que resultó necesario el estudio del comportamiento del consumidor, sus gustos, deseos, aspiraciones, sueños, etc. En este contexto, la telemática ocupa una función fundamental en la comercialización de la producción, induciendo a los consumidores a la compra de bienes y servicios. A raíz de esta circunstancia - la producción en serie - la única forma posible de juridizar estos hechos económicos fue por medio del contrato por adhesión erigiendo de esta forma la asimetría de poder existente entre los proveedores y los consumidores[2]; la cual consiste en una asimetría técnica, por la falta de información, experiencia, ligereza e imposibilidad de negociar los términos contractuales, y una asimetría negocial, que consiste en la necesidad inmediata de proveerse los bienes[3].
A través de la sanción de la Ley de Defensa al Consumidor se introduce en nuestra legislación, un término que hasta el momento era solamente utilizado por la economía: “el consumidor o usuario”. La mencionada ley no sólo lo define como aquéllos que realizan algún acto de consumo final, sino que también lo extiende a los potenciales consumidores. En definitiva, la importancia de la diferencia entre ser consumidor o no, radica en que si una persona encuadra en la definición de consumidor o usuario, le es aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, sino le será aplicable la legislación común[4].
En este orden de consideraciones, el consumidor está sujeto a la jurisdicción y competencia de los órganos creados por la Ley de Defensa al Consumidor; que apuntan a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales a causa de las prácticas abusivas de los proveedores de bienes y servicios en perjuicio de los consumidores. En la Provincia de Tucumán, el Órgano Estatal encargado del control y aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor es la Dirección de Comercio Interior, la cual actualmente se encuentra regulada por la Ley Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán), que lamentablemente no contiene un capítulo que regule la competencia del mismo; razón por la cual erige la motivación del presente trabajo. En consecuencia, en el presente trabajo analizaremos la competencia Provincial y Federal, y la competencia según el territorio, materia y grado de la Dirección de Comercio Interior. Asimismo dentro de la dimensión sociológica analizaremos la conducta desplazada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán y de nuestros tribunales frente a casos en la cual existía un organismo de control específico de una determinada actividad o servicio (ENARGAS, CNRT, etc.) y estaba involucrado un consumidor; es decir frente a un caso de conflicto de competencia entre los organismos específicos y los órganos creados por la Ley de Defensa al Consumidor. Por último analizaremos cuál es el foro más conveniente para el consumidor, es decir cual de todos cubre mayormente las exigencias axiológicas (dimensión dikelógica).
 
    II.            Dimensión Normológica: análisis.
a.      Competencia Federal o Provincial: Artículos N° 41 y 42 de la Ley de Defensa al Consumidor y las Leyes especiales.
Previo al tratamiento de este tema debemos diferenciar los términos jurisdicción y competencia. La Jurisdicción es el género, y la jurisdicción administrativa es sólo una especie dentro de la misma, a la que nos referimos en el presente trabajo. A su vez, la jurisdicción administrativa según su actividad puede ser directa o indirecta, por la cantidad puede clasificarse en única, exclusiva y concurrente, y por el carácter puede ser unilateral y multilateral[5]. Una vez determinada la jurisdicción es menester dilucidar cuál de todos los órganos administrativos circunscriptos en la misma tiene la aptitud para entender el caso. Así diferenciamos la competencia de la jurisdicción[6], que al mismo tiempo se clasifica en: según la materia, grado o valor y territorial. Asimismo es menester dejar en claro la diferencia entre competencia y jurisdicción única, exclusiva y concurrente; siendo los mismos términos relativos, pues como tienen dichos nuestros tribunales tales términos no deben ser entendidos literalmente. Así no existe la exclusividad o unicidad de un determinado tribunal u órgano administrativo, salvo en el caso que todos los puntos de conexión existentes determinen o revistan a un determinado tribunal u órgano administrativo de jurisdicción y competencia. En este sentido, nuestros tribunales han receptado el punto de conexión razonable[7].
Siguiendo en este punto a Palacios, el primer paso para determinar la competencia es dilucidar si la misma es Ordinaria (Provincial) o Federal[8]. Por consiguiente, en cuanto a las autoridades de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, los artículos N° 41 y 42 de la Ley de Defensa al Consumidor estipulan que la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley y podrá actuar en forma concurrente con las autoridades locales de los gobiernos de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ejercerán también el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. A tal efecto, la Ley de Defensa al Consumidor dota de facultades a la mencionada Secretaría y le permite hacer uso de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
En el presente caso, observamos una delimitación coordinada de la competencia de los diferentes órganos provinciales y nacionales, sin existir una diferencia cualitativa, sino solamente cuantitativa; es decir todos los órganos tienen poder de regular los casos iusprivatistas de consumo final efectivizados en nuestro país (competencia concurrente). El problema suscita cuando existe una legislación específica de una determinada materia que pueda configurar un caso iusprivatista de consumo final; este tema será tratado al referirnos a la competencia según la materia de la Dirección de Comercio Interior.
 
b.     Lagunas normológicas de la Ley Provincial N° 8.365 de Tucumán.
Frente a la laguna normológica de nuestra Ley de Procedimiento en relación a la competencia de la Dirección de Comercio Interior, existe también una omisión dikelógica por parte de los legisladores, pues falta una norma requerida por la justicia; es decir una laguna dikelógica directa, pues los autores de la norma no proveyeron la necesidad de su dictado, y por un descuido técnico olvidaron agregar un capítulo destinado a la jurisdicción y competencia de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán. Por consiguiente, es menester elaborar una norma adecuada para la solución del problema que analizamos, siguiendo el procedimiento de elaboración de normas de la posición iusfilosófica que analizamos las fuentes, es decir el trialismo; en consecuencia, en primer lugar hay que empezar con el recurso a la justicia formal (auto-integración) antes de emprender el recurso de la justicia material (hetero-integración)[9].De modo entonces, en primer término recurriremos a los recursos de la justicia formal, es decir a la analogía y a los principios generales positivos, y posteriormente en caso de insuficiencia o contradicción con el valor justicia a la hetero-integración. En esta línea de pensamiento, la analogía procede: a) si ambos casos estriban en un principio común; b) si el caso no está previsto especialmente; c) si guarda semejanza con la situación prevista normativamente y si existen identidad de razones entre ambas, es decir si resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la ley; e) que no se afecte a aspectos esenciales del caso a resolver; f) y por último que sea racional[10]. Por su parte, los principios establecidos en el derecho positivo, proceden en el caso de una carencia de normas elaborándose con miras a los principios aplicables, es decir en este caso preciso de derecho del consumidor- favor debilis[11] -.
 
                                                              i.      Determinación de la competencia territorial: puntos de conexión.
En este contexto, en primer lugar analizaremos cuáles son los puntos de conexión que existen en nuestra legislación para determinar la competencia territorial de un Órgano o Tribunal (analogía). Así encontramos que todas nuestras fuentes reales indican como foro de conveniencia el lugar de cumplimiento del contrato[12] en los casos con contacto en el país[13] (art. 1205 a 1216 del Código Civil y el artículo N° 7 apartado 4 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán[14]), y en el caso de no poder determinarse el mismo y en los contratos entre ausentes se utiliza el punto de conexión del domicilio (art. 1216 del Código Civil y Art. 7 apartado 4 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán). Por último encontramos un punto de conexión alternativo en el artículo N° 1216 del Código Civil, el cual dispone que si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
En segundo término, el principio favor debilis consumator determina como punto de conexión recomendable el domicilio del consumidor. El mismo fue estudiado por nuestras fuentes de conocimiento, las cuales se remiten al Código del Consumidor del Brasil que determina al domicilio del consumidor como foro de conveniencia (art. 101 del Código del Consumidor del Brasil[15]). En este sentido se ha reglamentado parte de la Ley de Defensa al Consumidor, así la Resolución 26/3003 de la Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía de la Nación el 13/08/2003, que modifica parcialmente las resoluciones Nº 3/2003 y Nº 53/2003; la cual tiene como objetivo reglamentar el artículo N° 37 de la Ley de Defensa al Consumidor y eliminar las cláusulas abusivas en las prácticas comerciales en las que se vea involucrado un consumidor, en su apartado e) punto I sanciona con la ineficacia de la nulidad absoluta a aquellas cláusulas que importen la prórroga de la jurisdicción en contra del consumidor y en los casos que limiten, condicionen o restrinjan las acciones judiciales y/o recursos en contra de éstos. El mencionado apartado señala expresamente: “Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando: I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie”. Por consiguiente, podemos observar una tendencia a utilizar el punto de conexión del domicilio del consumidor para determinar la jurisdicción y competencia[16]; similar al artículo N° 101 de la Ley Nº 8.078 del Brasil (11/03/1990), denominada "Código de Defensa del Consumidor", la cual es denominada por la doctrina de ese país como la mejor ley de Brasil[17].
 
                                                            ii.      Determinación de la Competencia según la materia: Artículo N° 25 de la Ley de Defensa al Consumidor y los Órganos Administrativos específicos.
1.     Artículo N° 25 de la Ley de Defensa al Consumidor.
Con la última modificación de la Ley de Defensa al Consumidor en el año 2008 a través de la Ley 26.361, la redacción originaria del artículo Nº 25 de la misma fue modificada[18], permitiendo intervenir a los organismos de protección al consumidor creados por la Ley de Defensa al Consumidor en los casos de conflictos entre un consumidor y una empresa prestataria de un servicio público domiciliaria; perdiendo de esta forma la competencia exclusiva los organismos específicos de cada servicio público (ENARGAS, EPRET, etc.). En este sentido, existe una laguna normológica y dikelógica con relación a los servicios públicos no domiciliarios; el cual será analizado en la dimensión sociológica y dikelógica.
 
2.     Órganos Administrativos específicos.
Al respecto compartimos con la tesis que promulga que la Ley de Defensa al Consumidor es una ley especial que regula los casos de consumo final, y en consecuencia, a razón de la asimetría técnica y negocial existente como señalábamos anteriormente, se aplica prioritariamente en materia de información, propaganda, clausulas abusivas, sanciones, seguridad, plazos y trato digno al consumidor, salvo lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley[19].
Por consiguiente, es viable la doble competencia, es decir, el órgano creado por una ley especial sancionará y controlará la aplicación de su propia ley, y los órganos creados por la LDC velarán y protegerán al consumidor en materia de información, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones, seguridad y trato digno al consumidor; sin que ésto importe un peligro de sentencias contradictorias, pues como afirmábamos antes, la Ley de Defensa al Consumidor trae aparejada una protección específica en la materia, cuestiones no contempladas en varias de las leyes específicas (tarjeta de crédito, seguros, agencia de viajes, turismo, servicios públicos, etc.).
 
                                                          iii.      Determinación de la competencia según el grado.
La nueva Ley Provincial estipula que solamente intervendrá la Dirección de Comercio Interior de Tucumán en los casos iusprivatistas de consumo final.
Los recursos administrativos reconocidos por la mencionada normativa son pocos; así encontramos únicamente el recurso de reconsideración frente a las resoluciones que deniegan los medios de prueba (art. 21) y frente actos interlocutorios o de mero trámite (art. 26); el recurso de revisión en la resolución definitiva frente a las denegatorias del recurso del artículo N° 26[20]; y por último, un recurso judicial frente a las resoluciones que disponen medidas preventivas (art. 25). Asimismo se encuentra regulado en la Ley de Defensa al Consumidor (Ley N° 24.240) en su artículo N° 45 el recurso de apelación frente a las sanciones impuestas por la Dirección de Comercio Interior.
En este contexto, podemos afirmar, salvo el caso del artículo N° 25, que la Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán no permite recurrir ante el superior jerárquico de la Dirección de Comercio Interior las medidas y resoluciones adoptadas por éste; violentando en este sentido con los fundamentos mismos del Derecho de defensa de los administrados, los cuales permiten al administrado insistir en la lucha contra el poder[21], es decir, permite los medios de defensa y/o reacción del administrado[22]. Por consiguiente, podemos tachar de inconstitucional los artículos N° 21 y 26 de la Ley Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán) en cuanto no admiten el recurso jerárquico.
Empero lo antedicho y atento a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia (Ley N° 4.537), según lo dispuesto en el artículo N° 36, es viable el recurso del artículo N° 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales y reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento. Asimismo, acorde a la interpretación conferida por la doctrina frente a la laguna normológica de determinar qué órgano debe resolver el recurso de revisión del artículo N° 26, se entiende que se debe tramitar por la vía del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio[23].
Por último existe el recurso de apelación frente a las sanciones de la Dirección de Comercio Interior ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán según lo dispuesto en el artículo N° 45 de la Ley de Defensa al Consumidor. No obstante la expresa voluntad del legislador de encomendarle dicha tarea de revisión a las Cámaras Federales con asiento en las provincias, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en los autos “JUMBO RETAIL Arg. S.A. s/ acta de Infracción Nac. 22.802” ha resuelto su incompetencia por tratarse la DCI de un organismo provincial, en tanto que ella es solamente competente frente a resoluciones de organismos federales[24]. En consecuencia, se pronunció nuestra Corte Suprema de Justicia de la Provincia en los autos “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda.. s/ Recurso de Apelación” declarando competente a los jueces de instrucción de la provincia[25].
 
 III.            Dimensión Sociológica: conflicto de competencia frente a casos en que exista un organismo específico de una determinada actividad y los órganos creados por la Ley de Defensa al Consumidor.
Como señalábamos en los párrafos anteriores, los casos iusprivatistas de consumo final se han masificado, resultando asimetrías negociales y técnicas en contra del consumidor final. En consecuencia, el fenómeno social observado –consumo en masa- ha producido una conducta intensa por parte de nuestros tribunales y órganos administrativos. En el presente trabajo, sólo haremos referencia a los temas relacionados a la jurisdicción y competencia de los tribunales y órganos administrativos que intervienen en los casos iusprivatistas de consumo final.
a.      Conducta desplegada por nuestros tribunales.
1.     Competencia territorial: contractual y tacita.
No caben dudas que todos nuestros tribunales a lo largo de nuestro territorio se han pronunciado sobre la prorrogabilidad de la competencia según el territorio, la cual puede ser tácita[26] o contractual. No obstante, nuestros tribunales han declarado nula de nulidad absoluta las cláusulas contractuales que prorrogaban la competencia territorial en contra de los consumidores, es decir, en los casos que fijara una competencia territorial diferente al domicilio del consumidor. Verbigracia, con relación a la prorroga territorial contractual, La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “E” en los autos “Banco Piano SA s/ Diligencia Preliminar (inhibitoria)”” (10/09/07) señaló: “Del dictamen fiscal 116988: cabe confirmar la incompetencia declarada por el juez de grado, toda   vez   que,   la   cláusula   de prórroga de competencia territorial, inserta en un contrato de adhesión, en virtud de la cual la entidad accionada por daños y perjuicios en extraña jurisdicción, planteó solicitud de inhibitoria, es abusiva, en los términos de la Ley 24240: 37, ya que su existencia importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del adherente y el predisponente, pues deja a elección única del accionante la opción de demandar ante los tribunales ordinarios de la capital federal;   y, si bien en otros precedentes se han rechazado excepciones fundadas en tales argumentos, ello no es aplicable en la especie y corresponde declarar   ineficaz dicha estipulación, atenta la distancia advertida entre la sucursal del banco requirente de inhibitoria, ubicada en una lejana localidad, que es sede de la operatoria del contrato base del reclamo y también de la ubicación del domicilio de la accionante [27]”.
Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán aceptó la prórroga tácita de la competencia territorial en beneficio del consumidor en los autos “López, Carlos E. C/Empresa Lloyd Aéreo Boliviano” (10/09/11) basándose en la teoría de los actos propios y en la inacción de la demandada al momento de asistir a la audiencia ordenada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán. En este sentido manifestó: “La competencia en razón del territorio, es un principio prorrogable, claro está, salvo que se trate de una cláusula abusiva que perjudique al consumidor, lo cual no es el caso sometido a esta Alzada. La prórroga de la competencia territorial, puede hacerse válidamente, en forma expresa o tácita, verificándose esta última opción, con la inactividad del interesado ante el ejercicio, de la jurisdicción prorrogada.
El Lloyd Aéreo Boliviano, ha concurrido a la audiencia de conciliación ordenada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (fs. 12) y ha presentado descargo (fs. 13 a 14) sin impugnar en ninguna de esas oportunidades la competencia del organismo. Recién con la aplicación de la multa, es que intenta desconocer, extemporáneamente, la jurisdicción cuya prórroga ya había consentido. Nuestra Corte Suprema de Justicia en el reciente leading "Cabrera, Gerónimo Rafael y O. c. Poder Ejecutivo Nacional", ha evidenciado la plena vigencia de la doctrina de los propios actos, e impugnar la jurisdicción tácitamente reconocida, es un flagrante "venire contra factum" propio actitud que no puede encontrar cabida en esta Alzada”.
 
2.     Competencia según la materia.
El tema que trataron nuestros tribunales en este punto, es si en los casos iusprivatistas de consumo final los órganos específicos creados por leyes específicas (tarjeta de crédito, seguros, agencia de viajes, turismo, etc.) tenían competencia exclusiva en los casos que ellas resultaren aplicables, y/o existía una competencia concurrente con los órganos creados por la Ley de Defensa al Consumidor.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en dos formas. Algunos tribunales, aplicaron prioritariamente las leyes específicas sobre la Ley de Defensa al Consumidor fundándose en la redacción del antiguo artículo N° 25 de la LDC[1]; y en consecuencia señalaron la competencia exclusiva según la materia de los órganos específicos. Verbigracia, la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires estipuló que deben aplicarse prioritariamente lo regulado por la Ley 18.829 (Ley de Agencia de Viajes) y subsidiariamente la Ley de Defensa al Consumidor. En dicha oportunidad la Cámara señaló: "el mismo contenido de la ley de defensa del consumidor da la pauta, cuando resuelve la superposición de ellas en el caso de los servicios públicos domiciliarios, al prescribir que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente". Sin embargo lo antedicho, tal fundamento quedaría tácitamente derogado por la modificación sufrida por el mencionado artículo en la última reforma de la Ley de Defensa al Consumidor en el año 2008 por la Ley 26.231[28].
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justica de la Provincia de Tucumán en los autos “Cortez, Imer G. v. La Caja, Compañía de Seguros” (13/8/2004), oportunidad que señaló que las leyes especiales deben aplicarse prioritariamente, y la LDC sólo subsidiariamente por tratarse de una Ley de carácter general; y que por lo establecido por el artículo N° 3 de la LDC que manda a integrarla con el resto del ordenamiento jurídico, ésta no sustituye, reemplaza ni deroga ninguna disposición especial. En consecuencia aplicó el plazo anual estipulado en el artículo N° 58 de la Ley de Seguros (17.418), y no así el plazo trienal dispuesto en el artículo N° 50 de la LDC; en detrimento del consumidor. En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán manifestó: “La ley 24.240 no reemplaza ni deroga ni modifica propiamente a la ley 17.418, sino que, como se desprende de su art. 3, las disposiciones de aquella se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales, en el caso, las atinentes al contrato de seguro. La ley de Defensa del Consumidor viene a completar el ámbito de la protección del consumidor con alcance general, por cuanto la propia ley de seguros también protege al asegurado. Más no cualquier acción de un consumidor puede ser considerada inexorable y necesariamente emergente de la LDC. En materia de prescripción la ley 17.418 no ha sido derogada ni modificada por la ley 24.240. Más aún, en este tema se ha observado que la materia del consumo se encuentra condicionada por la necesidad de hacer efectiva la operación tenida en miras por las partes; y que, en consecuencia, el establecimiento de un plazo de prescripción general debe cubrir los distintos mecanismos contractuales dispuestos por el ordenamiento para la obtención de un idéntico fin: que la operación económica se realice y que el consumidor resulte indemne como consecuencia del contrato celebrado. En suma, de una interpretación sistemática se deriva que queda incólume la autonomía del derecho de seguro (ley especial), y que no existe una colisión de norma, sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor, lo que significa que debe determinarse, en cada caso, donde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24.240, la prescripción se regula por su art. 50, si la posee en la ley 17.418, será aplicable el art. 58 de la misma. Si los derechos del asegurado estuvieron suficientemente protegidos, y no obstante no pagó la cuota de la prima, aunque invoque la ley 24.240, su acción no encontrará sustento en la misma, y el plazo de prescripción de la acción por el incumplimiento que atribuye a la aseguradora se regulará por el art. 158 de la ley de seguros”.
Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en los autos “Díaz Lozano, Julio C. v. Alico Seguro de Vida y Ahorro y otro” (29/6/2007) se pronunció sobre la aplicación del artículo N° 50 de la LDC y no así lo estipulado por el artículo N° 58 de la Ley de Seguros (17.418), que establece un plazo anual, en los casos que estén involucrados consumidores[29]. Asimismo, la misma Cámara manifestó la aplicación prioritaria de la Ley de Defensa al Consumidor en las materias de plazos, deber de información, deber de seguridad, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones y trato al consumidor; concediendo la competencia a la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán a los contratos de transporte aéreos en el que se vea involucrado un consumidor, en los autos “López, Carlos E. C/Empresa Lloyd Aéreo Boliviano” señalando: “Podemos afirmar entonces, que la subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor, no exime al transportista aéreo de la obligación de informar ni de la de prestar el servicio en las condiciones pactadas, publicitadas o convenidas. Coincidentemente con ello, la doctrina ha dicho: "En nuestra opinión son aplicables al transporte aéreo en forma principal y no supletoriamente, entre otros, los siguientes artículos de la ley 24.240: 3° a 8°, 19 y 36 a 39 (FARINA, JUAN M.; Defensa del Consumidor y del Usuario, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires 2000, p. 574)”.
En consecuencia podemos observar que en el fuero federal con asiento en la Provincia de Tucumán se aplica la Ley que más favorece al consumidor; en cambio en los tribunales provinciales se aplica la Ley específica, aunque ésta sea en detrimento del consumidor.
En este orden de ideas -la aplicación de las leyes específicas en sus materias específicas y la Ley de Defensa al Consumidor en las materias de plazos, deber de información, deber de seguridad, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones y trato al consumidor- la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala “2”, en el caso “Argón S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones –Disp. DNCI. 249/96” concedió competencia a la Secretaría de Comercio para entender sobre infracciones en que estén involucradas garrafas de gas licuado fundamentando su postura en el deber de seguridad contenido en la Ley de Defensa al Consumidor, pero dicha intervención debe realizarse respetando las disposiciones técnicas que emita la Secretaría de Energía sobre el tema. En dicha oportunidad la Cámara señaló: “Resulta competente la Secretaría de Comercio para entender en la comercialización de gas licuado contenido en garrafas por ser su naturaleza una actividad apta para generar situaciones de riesgo en los consumidores, comprendidas en el art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. A ello no empecé la circunstancia de que la circunstancia para verificar la existencia de la infracción, la Secretaría de Comercio deba tener en cuenta las resoluciones de contenido técnico que dicta, en el caso, la Secretaría de Energía”[30].
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia con relación a la competencia entre la Autoridad de Aplicación de la LDC y las Autoridades específicas de cada actividad. Verbigracia, La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV., en los autos “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones -.Disp. DNCI. 2641/96” (Causa Nro. 10.905/97) (10/02/2000) y Citibank N.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 450/97”(Causa nº 21.448/97)(17/12/98), señaló que el B.C.R.A. y la Secretaría de Comercio e Inversiones, cada uno por sí, resultan competentes dentro de su área para imponer sanciones a las entidades financieras, sin que ello importe una doble competencia, que excluya a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue. La solución que se adopta preserva el ámbito de competencia de los diferentes organismos, los compatibiliza y permite que cada uno de ellos satisfaga el principio de especialidad, que resulta ser el instrumento idóneo para dirimir el alcance de las facultades otorgadas a los distintos órganos de la administración.
3.     Competencia según el grado.
En cuanto a la falta de recursos en la vía administrativa, nuestro Máximo Tribunal Nacional, señaló: “Las disposiciones constitucionales establecidas en garantía de la vida, la libertad y la propiedad de los habitantes del país, constituyen restricciones establecidas principalmente contra las extralimitaciones de los poderes públicos[31]”. En igual sentido ya había dicho PUCHETTI del recurso jerárquico que es “un instituto jurídico querido y dispuesto para asegurar un remedio, sui generis, a favor del ciudadano contra los actos administrativos[32]
b.     Conducta desplegada por la Dirección de Comercio Interior de Tucumán.
Al no encontrarse informatizado el sistema de reclamos de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán resulta muy complicada la búsqueda de resoluciones de la misma. No obstante, por intermedio de consultas y algunos casos personales, podemos resaltar las siguientes conductas desplegadas por dicho organismo:
En primer lugar, con relación a la competencia según el territorio, la DCI se pronunció a favor del punto de conexión denominado “fórum shopping”, el cual consiste en que se debe reclamar en el lugar que se celebró el contrato. En este sentido, en la Resolución de fecha 13 de agosto de 2010, en el Expediente N° 3472/311-R-10, la DCI señaló: “De las constancias de autos, especialmente de los propios términos de la denuncia, surge que el hecho generador del presente reclamo (falta de prestación del servicio de transporte) acaeció en la provincia de Santa Fe, no verificándose la comisión de presuntas infracciones dentro de los limites jurisdiccionales de esta Dirección de Comercio Interior”. Cabe resaltar, que dicha resolución fue confirmada por el Sr. Director de la DCI frente al recurso de reconsideración presentado por la parte actora, señalando: “En relación al pretendido error de hecho que atribuye el recurrente, debe tenerse especialmente en cuenta para determinar la competencia territorial de la Autoridad de Aplicación, el lugar del hecho generador de la presunta infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, y no el lugar del cumplimiento del contrato. En el caso de autos, el fondo de la cuestión tiene lugar en la falta de cumplimiento del servicio de transporte que fue ofrecido por la denunciada. Dicha falta de prestación del servicio, tiene como lugar obvio de acaecimiento en el lugar de partida del micro, y no el lugar de destino”.
En segundo lugar, frente al conflicto entre la competencia entre un órgano especifico y la DCI en un caso iusprivatista de consumo final, la Dirección se ha manifestado a favor de su incompetencia según la materia. En este sentido, en el mismo caso (Expediente N° 3472/311-R-10), la DCI se pronunció sobre la competencia exclusiva de la Secretaria de Transporte de la Nación en los casos de transportes interjurisdiccional de consumo final, manifestando: “las cuestiones de transportes interjurisdiccional se encuentran reguladas por la Secretaria de Transporte de la Nación, lo cual resulta lógico a fin de evitar que las provincias caigan en resoluciones contradictorias entre ellas, o que violen el principio de non bis in idem”.
En tercer lugar, con relación a la competencia según el grado. La DCI en el mismo caso, negó la posibilidad de interponer los recursos de reconsideración y jerárquico, aludiendo que la misma Ley de Defensa al Consumidor en su art. 45 lo prevé únicamente para las resoluciones que denieguen medidas de prueba. No obstante, el párrafo del artículo mencionado desarrolla el procedimiento frente a infracciones de un comerciante, no refiriéndose a los consumidores; por consiguiente no sería de aplicación a los consumidores. En este sentido, la DCI señaló: “Sin perjuicio de todo lo expuesto y habiéndose aclarado con meridiana claridad la procedencia de la declaración de incompetencia de esta Dirección de Comercio Interior, corresponde establecer que la Ley Nacional N° 24.240, en su artículo 45 establece que el recurso de Reconsideración sólo procederá contra las Resoluciones que denieguen medidas de prueba, no encontrándose prevista su interposición para quiénes inician denuncias por ante la Autoridad de Aplicación Local de la mencionada Ley”.
Por último, con relación a la doble competencia, la DCI se ha pronunciado sobre su desconocimiento, fundamentando que es peligrosa porque tiende a la existencia de sanciones contradictorias. En la Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente 1359/311-R-09, la Dirección manifestó:”La Ley quiere evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias e impedir el agravio que a la seriedad de la justicia se inferirán de dos posibles sentencias antagónicas sobre las mismas cuestiones”.
 
IV.            Dimensión Dikelógica: foro de conveniencia.
 
Como señalábamos en los párrafos anteriores, frente a la laguna normológica de nuestra Ley de Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán) en relación a la competencia según el territorio de la Dirección de Comercio Interior, existe también una omisión dikelógica por parte de los legisladores, pues falta una norma requerida por la justicia; es decir una laguna dikelógica directa, pues los autores de la norma no proveyeron la necesidad de su dictado, y por un descuido técnico olvidaron agregar un capítulo destinado a la jurisdicción y competencia de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán.
Aunque consideramos razonable la autointegración realizada en la dimensión normológica con respecto a la competencia según el territorio, es decir por intermedio del punto de conexión del lugar del cumplimiento del contrato y en subsidio el del domicilio, y agregando el punto de conexión alternativo a opción del demandante del lugar del domicilio del deudor, no cubre con todos los recaudos dikelógicos. También consideramos adecuada la conducta desplegada por nuestros tribunales al aceptar las prórrogas expresas y tácitas; y justa la declaración de la nulidad de las prórrogas expresas de la competencia según el territorio en detrimento del consumidor. Lo que no se puede aceptar desde la visión trialista del derecho, es la conducta desplegado por la Dirección de Comercio Interior al aceptar el punto de conexión del “fórum shopping” en los casos iusprivatistas de consumo final, el cual es abusivo y contrario a la finalidad misma de la Ley de Defensa al Consumidor. Es decir, contraria la intención misma del legislador y constituyente del 94 de eliminar el fenómeno social de asimetría negocial y técnica que existen en el mercado.
Por consiguiente, consideramos el punto de conexión del domicilio del consumidor, al igual que el Código de Brasil, como el foro de conveniencia para determinar la competencia según el territorio por cubrir con todos los recaudos dikelógicos: pues de esta forma, el consumidor no se vería privado de iniciar sus reclamos administrativos ni tampoco sus acciones judiciales por no existir imposibilidades por la distancia.
Por su parte, consideramos justa la interpretación que señala la aplicación prioritaria a la Ley de Defensa al Consumidor en materia de información, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones, seguridad, plazos y trato digno al consumidor, y la aplicación también prioritaria de las leyes específicas (tarjeta de crédito, seguros, agencia de viajes, turismo, etc.) sobre las materias propias y técnicas que ellas reglamentan. Por consiguiente, consideramos justa esta interpretación, pues es la que coincide con la voluntad del constituyente del año 94 y la del legislador; la realidad social y el valor justicia. Por consiguiente, es justa la doble competencia entre los órganos creados por la LDC y las Leyes específicas en la medida que cada una resuelva dentro de su área.
Es preocupante analizar una Ley Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán) que prácticamente no provee ningún recurso para rever las decisiones de la autoridad administrativa; pues consideramos que los errores humanos existen, y en consecuencia es necesario su reconocimiento; y más aún a los consumidores.
 
   V.            Conclusiones.
En definitiva, las conclusiones del presente trabajo son:
a.      A raíz de los avances tecnológicos y la producción en serie de bienes y servicios, la única forma posible de juridizar estos hechos económicos fue por medio del contrato por adhesión erigiendo de esta forma la asimetría negocial y técnica entre los proveedores y los consumidores; y la Ley de Defensa al Consumidor nace con el objeto de "limpiar el mercado", de purificarlo, de superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales a causa de las prácticas abusivas de los proveedores de bienes y servicios en perjuicio de los consumidores.
b.     Que en la dimensión normológica existe una delimitación coordinada de la competencia de los diferentes órganos provinciales y nacionales, sin existir una diferencia cualitativa, sino solamente cuantitativa; es decir todos los órganos tienen poder de regular los casos iusprivatistas de consumo final efectivizados en nuestro país (competencia concurrente).
c.     Que existe una laguna normológica en la Ley Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán) que determine la competencia de la DCI; por lo que es necesario recurrir a los recursos de la justicia formal y material.
d.     Que utilizando los recursos formales, resulta por analogía determinar la competencia territorial de la DCI por intermedio del punto de conexión del lugar del cumplimiento del contrato y en subsidio el del domicilio. Asimismo existe un punto de conexión alternativo a opción del demandante que es el lugar del domicilio del deudor, en el caso que este se encontrase en la República, en los contratos con lugar de cumplimiento en el extranjero. Y por intermedio del principio favor debilis consumator, se determina como punto de conexión recomendable el domicilio del consumidor
e.      Que en la dimensión normológicaes viable la doble competencia, es decir, el órgano creado por una ley especial sancionara y controlara la aplicación de su propia ley, y los órganos creados por la LDC velarán y protegerán al consumidor en materia de información, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones, seguridad y trato digno al consumidor; sin que ésto importe un peligro de sentencias contradictorias, pues como afirmábamos antes, la Ley de Defensa al Consumidor trae aparejada una protección específica en la materia, cuestiones no contempladas en varias de las leyes específicas (tarjeta de crédito, seguros, agencia de viajes, turismo, servicios públicos, etc.).
f.       Que la Ley Provincial N° 8.365 reconoce únicamente el recurso de reconsideración frente a las resoluciones que deniegan los medios de prueba (art. 21) y frente actos interlocutorios o de mero trámite (art. 26); el recurso de revisión en la resolución definitiva frente a las denegatorias del recurso del artículo N° 26; y por último, un recurso judicial frente a las resoluciones que disponen medidas preventivas (art. 25). Asimismo se encuentra regulado en la Ley de Defensa al Consumidor (Ley N° 24.240) en su artículo N° 45 el recurso de apelación frente a las sanciones impuestas por la Dirección de Comercio Interior. En consecuencia, al no admitir los recursos de reconsideración y jerárquicos para el consumidor en la mayoría de los casos, se está violentando con los fundamentos mismos del Derecho de defensa de los administrados.
g.     Que en la dimensión sociológica la conducta desplegada por nuestros tribunales ha aceptado la prórroga de la competencia según el territorio, tanto tácita como contractual. Empero, declaró nula de nulidad absoluta las prórrogas expresas en detrimento del consumidor. Con relación a la competencia según la materia, existe una división; aceptando unos la competencia exclusiva de los órganos específicos y otros no. Por último, nuestros tribunales se han manifestado sobre la necesidad de la existencia de recursos en la vía administrativa.
h.     Que la conducta desplegada por la Dirección de Comercio Interior ha aceptado el punto de conexión del fórum shopping para determinar la competencia según el territorio, el cual no es aceptado en las relaciones de consumo final tanto para nuestras fuentes de conocimiento, como para nuestras fuentes reales-formales y materiales. Asimismo, frente al conflicto entre la competencia entre un órgano especifico y la DCI en un caso iusprivatista de consumo final, la Dirección se ha manifestado a favor de su incompetencia según la materia. Con relación a la competencia según el grado, la DCI negó la posibilidad de interponer los recursos de reconsideración y jerárquico, aludiendo que la misma Ley de Defensa al Consumidor en su art. 45 lo prevé únicamente para las resoluciones que denieguen medidas de prueba. Por último la DCI se ha pronunciado sobre el desconocimiento de la doble competencia, fundamentando que es peligrosa porque tiende a la existencia de sanciones contradictorias
i.        Que la autointegración realizada en la dimensión normológica con respecto a la competencia según el territorio es razonable, no obstante no cubre con todos los recaudos dikelógicos. También consideramos adecuada la conducta desplegada por nuestros tribunales al aceptar las prórrogas expresas y tácitas; y justa la declaración de la nulidad de las prórrogas expresas de la competencia según el territorio en detrimento del consumidor. Lo que no se puede aceptar desde la visión trialista del derecho, es la conducta desplegada por la Dirección de Comercio Interior al aceptar el punto de conexión del “fórum shopping” en los casos iusprivatistas de consumo final, el cual es abusivo y contrario a la finalidad misma de la Ley de Defensa al Consumidor. En este sentido el foro de conveniencia resultaría el domicilio del consumidor, al igual que el Código de Brasil.
j.        Que es justa la interpretación que señala la aplicación prioritaria a la Ley de Defensa al Consumidor en materia de información, propaganda, cláusulas abusivas, sanciones, seguridad, plazos y trato digno al consumidor, y la aplicación también prioritaria de las leyes específicas (tarjeta de crédito, seguros, agencia de viajes, turismo, etc.) sobre las materias propias y técnicas que ellas reglamentan. En consecuencia es justa la doble competencia entre los órganos creados por la LDC y las Leyes específicas en la medida que cada una resuelva dentro de su área.
k.     Que es preocupante analizar la Ley Provincial N° 8.365 (Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán) que prácticamente no provee ningún recurso para rever las decisiones de la autoridad administrativa; pues consideramos que los errores humanos existen, y en consecuencia es necesario su reconocimiento; y más aún a los consumidores.


[1]También conocido como capitalismo; así Samuelson lo define como: “La capacidad de los individuos para poseer capital y beneficiarse de él es lo que da su nombre al Capitalismo”; y luego agrega que es el:”Sistema económico en el cual la mayor parte de la propiedad (tierra y el capital) es de propiedad privada. En este sentido de economía, los mercados privados son los principales instrumentos utilizados para asignar los recursos y generar rentas”. (Paul A. Samuelson, William D. Nordhaus, Daniel Perez Enrri; Economía, traducido por Rabasco, Esther y Natiello, Maria C., EEUU, EditorialMc Graw Hill, 2003, pág. 41 y 756).
[2] Hablamos de contrato “por adhesión” y no “de adhesión”, puesto que analizando la naturaleza jurídica del contrato, no se trata de una nueva categoría contractual, como lo sería el contrato de compraventa, de permuta, de locación, de donación, etc., sino de una modalidad distinta de formación de los contratos, en donde una de las partes elabora las cláusulas contractuales y la otra parte se adhiere a las cláusulas predispuestas. Según López de Zavalía: “la única nota característica del contrato por adhesión, necesaria y suficiente para caratularlo tal, es el ser concluido por quien, en la contratación masiva, goza de un monopolio u oligopolio de hecho o derecho (contratante fuerte), con quien no se encuentra en tal situación (contratante débil) (López de Zavalía, FERNANDO;Teoría de los contratos, Buenos Aires, Zavalia, 1991, T I, pág. 79).
[3] Para ampliar véase LEONFANTI, MARÍA ANTONIA; Derecho de necesidad, Buenos Aires, Astrea, 1980, pág. 22 y sigts.
[4] Desde una visión positivista, el procedimiento que nos lleva a aplicar las normas de la ley de defensa al consumidor es un silogismo, siendo la premisa mayor la norma, la premisa menor la relación de consumo final, y la consecuencia consiste en la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor a este último.
[5] Para ampliar véase SOTO, ALFREDO MARIO; Temas estructurales del derecho internacional privado, Buenos Aires, Estudio, 2009, pág. 59 y sigts.
[6] Palacio define la competencia como: “la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia
es la "medida" de la jurisdicción”. (PALACIO, LINO ENRIQUE; Manual de Derecho Procesal Civil, 17° ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2003, pág. 192).
[7] Para ampliar véase nuestro trabajo ROUGÉS, FELIPE MARIANO; El favor matrimonii: “El cambio del fundamento axiológico del favor matrimonii a raíz de la evolución legislativa del régimen de filiaciones y la protección jurisprudencial a los cónyuges”, publicado en http://www.estudiojuridicorougesasociados.es.tl/El-favor-matrimonii-d--%26%238220%3BEl-cambio-del-fundamento-axiol%F3gico-del-favor-matrimonii-a-ra%EDz-de-la-evoluci%F3n-legislativa-del-r-e2-gimen-de-filiaciones-y-la-protecci%F3n-jurisprudencial-a-los-c%F3nyuges%26%238221%3B.htm y http://proyecto-mercosur-unt.blogspot.com/search/label/Felipe%20Mariano%20Roug%C3%A9s
[8] PALACIO, LINO ENRIQUE; Op. Cit., Pág. 192.
[9] En este sentido se pronuncia Goldschmidt señalando: “No sería acertado pensar que en el supuesto de la carencia histórica de normas, habría de acudir a la justicia formal, y en la hipótesis de la carencia dikelógica de normas a la justicia material. En ambos casos, es preciso intentar el recurso a la justicia formal; y solo luego al descubrir que no existe o que no satisface, es lícito y menester inspirarse en la justicia material”. (GOLDSCHMIDT, WERNER; Introducción filosófica al derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, 7ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, pág.294)
[10] En este sentido Goldschmidt siguiendo un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala “D”, en una sentencia del 22 de agosto de 1960 (La Ley t. 99, p. 534) (Véase GOLDSCHMIDT, WERNER; Op. Cit., pág. 295)
[11] Véase LORENZETTI, RICARDO LUIS; El derecho privado como protección del individuo particular, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 53 y sigts.
[12] Es necesario calificar el concepto de cumplimiento de contrato para evitar confusiones. Por consiguiente, es menester diferenciar el objeto de la prestación del contrato. Las prestaciones son aquellas que se llevan acabo a lo largo del contrato para poder cumplir su objeto; verbigracia en un contrato de transporte de pasajeros, las prestaciones comunes son el servicio de café, la comida a bordo, el desayuno, películas, música, y provisión de un asiento para viajar. Mientras que el objeto, es decir el pago, se cumple una vez que el micro llega a la terminal de ómnibus.
[13] Por contacto se entiende que el contrato se debe haber celebrado o tenga su cumplimiento en la República.
[14] Cabe resaltar que el Código de Procesal Civil y Comercial Común de la Provincia es de aplicación subsidiaria según lo dispuesto en el artículo N° 36 de la Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de Tucumán, lo que le da mayor fortaleza de aplicación.
[15] Art. 101: Na ação de responsabilidade civil do fornecedor de produtos e serviços, sem prejuízo do disposto nos Capítulos I e II deste título, serão observadas as seguintes normas: I - a ação pode ser proposta no domicílio do autor;
 
[16] Para ampliar véase las conclusiones de la AADI, en el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra. Berta Kaller de Orchansky” realizado en Rosario, Santa Fe, del 13 al 15 de octubre de 2005. (visto el 08/01/2011 en www.aadi.org.ar/doctrina/CONCLUSIONES.doc )
[17]Charla que ofreció el profesor Diógenes Faria de Carvalho, proveniente de Brasil (Universidades Salgado de Oliveira, Católica de Goiás y Federal de Goiás) en la cual manifestó: Brasil cuenta con un código de defensa del consumidor desde 1990. “Es un código que está muy bien redactado y estructurado. Es la mejor ley de Brasil”, aseguró el disertante. Esta legislación resultó del trabajo y análisis de profesores universitarios, sobre las experiencias europeas y norteamericanas en materia de defensa del consumidor”. (Visto en http://www.protectora.org.ar/english-version/brasil%e2%80%9cel-consumidor-no-exige-lo-que-le-corresponde-la-charla-que-ofrecio-el-profesor-diogenes-faria-de-carvalho/2051/ el 11/10/10)
[18] El original segundo párrafo de la Ley de Defensa al Consumidor al momento de su sanción prescribía: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente”.
[20] Atento a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N°4537) según lo establecido en el artículo N° 36 de la Ley, es viable el recurso de revisión en los siguientes casos: 1- Cuando después de dictados se recobraran o descubrieran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba, por fuerza mayor o por obra de terceros; 2- Cuando hubieran sido dictados basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía, o ésta se hubiere producido después de emanado el acto; 3- Cuando se hubieran apoyado fundamentalmente en prueba testimonial y, con posterioridad los testigos hubieran sido condenados judicialmente por falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohecho, o cualquier otra maquinación fraudulenta, calificados así por la justicia criminal.
[21] Véase las garantías adjetivas en CASSAGNE, JUAN CARLOS; Derecho administrativo, 7° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2002, T II, Pág. 33 y sigts.
[22] Sobre los fundamentos de los recursos, Palacio señala: “La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. "El Estado —dice ROSENBERG— apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y, además, le interesa al Estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho". Lo cual no significa —como el mismo autor lo señala— propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere”. (Ídem, Pág. 580 y 581)
[23] Véase GORDILLO, AGUSTÍN; Op. Cit., IX-28
[24] Compartimos el voto en disidencia del Dr. Ernesto Clemento Wayar, el cual manifestó: “Por otro lado a la apelación de sanciones que prevé la ley N°
24.240, he sostenido que por ley N° 26.361 -publicada en el Boletín Oficial en
fecha 07 de Abril de 2008-, no se introdujeron modificaciones a la redacción del artículo 45 “por lo que debe interpretarse que la intención de los parlamentarios ha sido la de mantener la competencia de la justicia Federal en todos los supuestos, teniendo especialmente en consideración que la primera fuente de exégesis de la ley, es su letra misma” (Conf. Abregú Pablo Domingo s/ denuncia c/ Distribuidora San Martín y otro”. Expte. N° 49.849/2007).
Idéntica consideración cabe en relación a la Ley 22.802 que también fuera reformada por la Ley 26.361. En efecto, esta última modificó el artículo 22 de la Ley Nº 22.802, reemplazando el texto original por el siguiente: “Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena…”.
[26] Es decir, que no es causa de nulidad iniciar una acción en un tribunal que no tenga competencia según el territorio, salvo que la contraparte se opusiese en su primera intervención.
[27] En el mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “D” en los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Grassi, Leonardo s/ Ordinario” (24/02/06) señalando: “Cabe admitir la excepción de incompetencia formulada por la accionada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 25065: 14-I -en cuanto dispone que las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la norma antes citada son nulas-, toda vez que no obstante la inexistencia de fecha cierta o expresa en el contrato, que permita concluir cuando fue efectivamente suscripto por las partes, y por tanto, si se encuentra   alcanzado   por aquella norma, sin embargo, cabe considerar que por tratarse de un contrato por adhesión, la falta de fecha en el convenio permite la aplicación de la Ley 25065, conforme lo establecido por la Ley 24240: 37 en el sentido  de que la interpretación del contrato debe ajustarse en el sentido más favorable al consumidor y, con ello, concluir que la jurisdicción competente para entender en  el objeto del litigio es aquélla que corresponde al domicilio del accionado”.
[28] Para ampliar véase VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A.; Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos, Publicado en: RCyS 2001, 242.
[29] En la misma línea de pensamiento encontramos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C”, en los autos “Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Sumarísimo” (13/10/06) que se pronunció sobre la aplicación del artículo N° 50 de la LDC en los contratos de tarjetas de crédito; y en los autos “Las Lunitas SRL c/ La Mercantil Andina SA s/ Ord.” (12/09/08) que manifestó la aplicación del plazo trienal del artículo N° 50 en los casos que estén involucrados consumidores.
[30] En la misma línea de pensamiento se ha pronunciado La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I., en los autos “Bank Boston NA c/DNCI -Disp. 823/06 (Expte. Sol: 190417/04)”(07/10/2008). Por otro lado cabe destacar también el fallo “Ciancio José María c/ Resol. 184/97 -Enargas- (expte. 3042/97) (Causa: 26.895/97)” (5/11/98) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en donde se manifestó la necesidad de armonizar, al momento de su aplicación, la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la ley de protección al consumidor 24.240 y el art. 42 de la C.N. (véase considerando N° 3). Para ampliar sobre el tema véase CICERO, NIDIA K.;La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor y su impacto en el régimen de los servicios públicos, JA 2009-I-1198 -  SJA 11/3/2009, Lexis Nº  0003/014297 ó 0003/014307.
[31] Fallos 137:252.
[32]PUCHETTI, ANTONIO CORRADO, Il ricorso gerarchico, Padua, 1938, p. 170. Este autor agrega que por su parte la administración “tiene otros medios, ordinarios de su organización, para controlar la actividad de los propios órganos” (op. cit., p. 170, nota 1). Con todo, no debe olvidarse que el sistema de recursos proporciona a los superiores jerárquicos una información valiosa sobre el desempleo de sus subordinados, información que, por surgir de un proceso dinámico y conflictivo, puede ser más eficaz a veces que los medios ordinarios de autocontrol administrativo (citado por GORDILLO, AGUSTÍN; Tratado de derecho administrativa, El procedimiento administrativo, 8° edición, Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo, 2004, T 4, III-19).
 
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