ESTUDIO JURÍDICO ROUGÉS & ASOCIADOS |
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La responsabilidad extracontractual en las relaciones de consumo final transnacionales: efectos de la Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de raigambre constitucional |
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JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL 2011
COMISIÓN 10: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. TEMA: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TÍTULO: “La responsabilidad extracontractual en las relaciones de consumo final transnacionales: efectos de la Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de raigambre constitucional”.
Por Felipe Mariano Rougés[1]
SUMARIO:
I.- Introducción, II.- Supuestos de responsabilidad extracontractual y precontractual estipulados en la Ley de Defensa al Consumidor, III.- La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía constitucional, IV.- El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros tribunales, V.- La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de consumo internacionales, V.- Conclusiones.
I. Introducción.
La necesidad de una protección especial al consumidor erigió a causa del fenómeno social e internacional de la evolución en los medios de producción, lo que trajo aparejado el cambio en las formas de comercialización – contratación en masa – y como resultado un cambio en la estructura en el mercado (asimetría de poder en desmedro del consumidor); dicha necesidad en primer término fue receptada por nuestras fuentes de conocimiento, posteriormente por nuestros tribunales y por último por nuestro legislador en el año 1993 y por nuestros constituyentes en el año 1994[2]. En este sentido, la globalización de la economía mundial ha masificado el intercambio de bienes y servicios entre los países a raíz de las innovaciones tecnológicas y de los medios de comunicación, no quedando ajeno a esta situación los consumidores. Por consiguiente, actualmente, podemos hablar de un consumidor transnacional; y en consecuencia se nos presenta el problema del derecho aplicable a las relaciones de consumo internacionales. Actualmente en la legislación Argentina no existe una ley o fuente especial que proteja al consumidor transnacional en forma expresa con excepción, aún no vigente, del Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de consumo (CMC/DEC Nº 10/96)[3]. Por ende, frente a un caso iusprivatista de consumo final con un elemento extranjero serán aplicables los Tratados Internacionales de Montevideo de 1889 y 1940[4], en los casos que ellos sean aplicables, las normas del Código Civil en los casos en que no sea aplicable una fuente internacional[5], y nuestra Ley de Defensa al Consumidor con los alcances que nos proponemos a describir en el presente trabajo, pues la misma tiene raigambre constitucional (art. 42) y es una norma de orden público (art. 65 LDC).
Generalmente, los casos que se contemplan en la responsabilidad extracontractual son los referidos a la intromisión al derecho de la personalidad (derecho a la protección de datos, intimidad e imagen), accidentes de tránsito y de trabajo, contaminación transfronteriza, violación a la propiedad intelectual, responsabilidad por hechos de terceros y de las cosas, entre otros. En este marco, nos proponemos a estudiar y determinar los efectos de nuestra Ley de Defensa al Consumidor (24.240) en los casos referidos a relaciones de consumo final transnacionales, es decir a la responsabilidad extracontractual de los casos iusprivatistas de consumo final transnacionales referidos a la propaganda transfronteriza, a los deberes de información, responsabilidad por las cosas y servicios prestados, el factor garantía, entre otros.
II. Supuestos de responsabilidad extracontractual y precontractual estipulados en la Ley de Defensa al Consumidor.
Nuestra Ley de Defensa al Consumidor prevé varios supuestos de responsabilidad extracontractual y precontractual. En este sentido, en primer término encontramos los casos de responsabilidad precontractual, los cuales están regulados en el artículo N° 1.056 del Código Civil[6] y son definidos como aquellos que surgen por la realización de un hecho ilícito durante la realización de las tratativas previas al contrato, es decir este tipo de responsabilidad es de naturaleza extracontractual[7]. En este orden de ideas, con la sanción de la LDC, se incorporan nuevos preceptos de responsabilidad precontractual, dentro de las más relevantes podemos citar: a) el deber de información (artículo N° 4); b) En el artículo N° 7 se declara el carácter vinculante de las ofertas hechas al público, con un régimen propio que se diferencian de los alcances del artículo N° 1.148 del Código Civil[8], por la razón de que al momento de formular una oferta al público ésta va dirigida tanto a las personas alcanzadas por el artículo N° 1 de la LDC, como también a aquellos que no lo están; c) En el artículo N° 8 se determinan los efectos de la publicidad, el cual descansa en los principios de buena fe del artículo N°1.198 del Código Civil y en lo que verosímilmente pudieron entender las partes, en consecuencia en materia de contratos de consumo final, la publicidad es tan contrato como uno de papel; d) En el artículo N° 35 se realiza una prohibición al comerciante a realizar propuestas que no hayan sido requeridas previamente y que generen cargos que luego obliguen al consumidor a manifestarse por la negativa; e) En los artículos N° 14 y 36 se contemplan algunos casos de nulidad e inexistencia. La primera norma contempla los casos de nulidad e inexistencia del certificado de garantía y de cláusulas, y el artículo N° 36 trata sobre la nulidad de las operaciones de venta de crédito en el caso que el proveedor omitiera incluir alguno de los datos enumerados en el artículo.
En segundo término, la LDC reconoce supuestos de responsabilidad extracontractual, dentro de las más relevantes podemos citar, además de los supuestos desarrollados como responsabilidad precontractual: a) En el artículo N° 40, la ley señala que son responsables solidariamente todos los integrantes que componen la cadena de comercialización, salvo que uno de ellos pruebe que la causa del daño le es ajena. También responsabiliza a los prestadores de servicios, no sólo al proveedor del servicio, que en este caso tendría responsabilidad contractual, sino también a todos los que hayan intervenido en la puesta del servicio, tal responsabilidad tiene naturaleza aquiliana y se fundamenta en el factor garantía, en consecuencia la norma no exige que el servicio sea peligroso para que la responsabilidad opere a diferencia del Código Civil (art. 1.113); b) El artículo N° 6 introduce el concepto de servicio peligroso, completando de esta forma lo regulado en el artículo N° 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, segundo supuesto[9], permitiendo que un usuario que no ha contratado directamente el servicio con el proveedor, pero es dañado por el mismo, pueda responsabilizarlo invocando la mencionada norma de la legislación común.
III. La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía constitucional.
En el año 1993 nació el derecho del consumidor en la legislación de la República Argentina. Así el 22 de septiembre de 1993 se sancionaba por primera vez la Ley de Defensa al Consumidor en el Congreso de la Nación y fue promulgada parcialmente el 13 de Octubre de 1993. En este sentido los legisladores receptaron una necesidad social creada por un fenómeno mundial, “la contratación en masa y la desigualdad que existe en el consumidor y usuario en la relación de consumo final”. Posteriormente la mencionada Ley fue reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 1798/94; la Secretaria de Industria, Comercio y Minería[10], la Secretaria de Defensa de la Competencia y del Consumidor[11], y la Secretaria de Coordinación Técnica[12] por intermedio de diferentes Resoluciones. En este orden de considerandos, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la LDC es de orden público; en consecuencia la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden público interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional). En este sentido, se puede extraer de las discusiones parlamentarias, que el legislador tuvo la intención de atribuirle un efecto tanto en la esfera interna como en la internacional, salvo en los supuestos que las mismas, es decir leyes extranjeras o la autonomía de la voluntad, contengan preceptos más favorables al consumidor según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la mencionada norma.
Un año más tarde, con la reforma constitucional, el constituyente incorporó al texto constitucional el artículo N° 42, el cual prescribe: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
En este sentido, los derechos del consumidor alcanzaron la máxima jerarquía, convirtiéndose en una obligación para los legisladores regular ésta norma programática que introduce los siguientes derechos y principios con raigambre constitucional: a) el principio protectorio; b) el principio antidiscriminatorio y el de la igualdad; c) la proscripción de cláusulas abusivas; d) la protección de intereses económicos, tales como el derecho a la reparación de daños, la salud y la información de los consumidores; e) la educación para el consumo; f) la defensa de la competencia en el mercado y el control de los monopolios; g) el control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos; h) la formación y participación de asociaciones de consumidores y usuarios; i) el derecho a acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios; j) el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz; k) entre otros.
Es menester remarcar la importancia y la incidencia que tuvo este artículo de la Constitución Nacional a raíz de los efectos mismos que tienen las normas programáticas constitucionales. Así Bidart Campos señala que: “las normas programáticas surten los siguientes efectos: a) impiden que se dicten normas opuestas, a las que, en todo caso, convierten en inconstitucionales; b) la falta de vigencia sociológica (por desuso o por no reglamentación en tiempo razonable) no les quita la vigencia normológica, cuya subsistencia permite aplicarlas en cualquier momento; c) sirven como pautas de interpretación para aplicar el derecho vigente[13]”.
Dicho lo que antecede, se puede dilucidar que orden público y constitucionalidad no son términos análogos o sinónimos, pues una norma puede ser constitucional pero contraria al orden público, verbigracia lo manifestado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los autos “Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks de Sejean”, con relación a la imposibilidad de solicitar el divorcio por los cónyuges antes de la sanción de la Ley 23.515[14], y a la inversa, puede adecuarse a nuestro orden público pero ser inconstitucional, verbigracia los títulos de nobleza, los cuales están prohibidos por nuestra Carta Magna pero no son contrarios al orden público Internacional[15].
IV. El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros tribunales.
Sin perjuicio de los notables avances en la protección de nuestra jurisprudencia al consumidor, por razones de extensión nos enfocaremos únicamente con aquellos consumidores de carácter internacional. Al respecto nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del turismo internacional[16], y como respuesta han manifestado en numerosos fallos que no existe la presunción de un mayor nivel cultural, y en consecuencia no cesa el deber de información por parte de los productores de bienes y servicios, con relación a los consumidores que viajan al exterior del país. Verbigracia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C”, en los autos “Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A” (20/09/02) resolvió un caso en el cual los actores no pudieron ingresar a Puerto Rico por no contar con la correspondiente visa. En dicha oportunidad la Cámara declaró improcedente el fundamento de la demandada para eximirse de responsabilidad por la falta de información brindada a la parte actora, la cual consistía en la presunción de un mayor nivel cultural de las personas que contratan paquetes turísticos en el extranjero[17]; y además agregó el deber de colaboración de la empresa de turismo para la obtención de la visa a sus clientes frente a la oscuridad de una de las cláusulas de las condiciones generales del contrato de viaje que eximía de responsabilidad a la agencia de viaje, la cual prescribía: “la imposibilidad de viajar por parte del pasajero debido a la falta de documentación en regla cualquiera sea la naturaleza de ésta”[18].
V. La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de consumo internacionales.
La dimensión dikelógica del Derecho Internacional Privado, según la visión trialista del mundo jurídico de Goldschmidt, se erige en el respeto al elemento extranjero; en consecuencia nace la necesidad de diferenciar los casos propios de los extranjeros. Siguiendo en este orden de ideas a este autor, la justicia en el Derecho Internacional Privado radica en el respeto positivo, es decir, hacer a los demás lo que quisiéramos que nos hiciesen a nosotros; y luego determina como hacerlo, introduciendo de esta forma la teoría del uso jurídico, señalando: “Lo que nosotros hacemos, no es, pues, en realidad "aplicación", sino que es "imitación del Derecho extranjero[19]".
En este orden de ideas, al momento de seleccionar el factor principal para determinar sobre la nacionalidad o extranjería del caso, el mismo no tiene como finalidad el afán de hacer justicia, sino en el anhelo chauvinista de secuestrar la mayor cantidad de casos a nuestra esfera de influencia, por muy evidente que sea su carácter de extranjería. Desde este punto de vista, el chauvinismo jurídico puede utilizar conexiones de secuestro o de destrozo en aras de aplicar el derecho propio. Las conexiones de secuestro son aquellas que buscan puntos de contactos que le son propias del país, así por ejemplo la residencia en las relaciones de familia, o el orden público como es el caso de los consumidores (art. 65 de la LDC); por su parte, las conexiones de destrozo son aquellas que aterrizan o fraccionan una relación que habría sido considerada como única, si se hubiese colocado en un solo territorio, arrancándole aquel trozo que cae dentro del propio territorio suponiendo que otro tanto harán los demás países. He aquí el campo de aplicación de todas las teorías de fraccionamiento, por ejemplo en materia de herencia y en el caso que nos ocupa los casos de paquetes turísticos internacionales[20]. En síntesis, el mencionado autor señala que el territorialismo total es totalmente injusto, y el mitigado moderadamente injusto[21].
En definitiva, si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente normas de orden público, el mismo no será aplicable, debiendo ser esta restricción una excepción y de aplicación limitada[22]. Sin embargo La Ley de Defensa al Consumidor, según lo dispuesto en su artículo tercero, permite la aplicación de leyes extranjeras o de la autonomía de la voluntad cuando éstas contemplen normas más favorables a los débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los pilares de la economía de un país. Por consiguiente, en los casos de consumo transnacionales cuando sea de aplicación una norma más favorable a los consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor. En este orden de consideraciones, la Ley de Defensa al Consumidor implícitamente se adhiere al concepto de orden público como un conjunto de principios y no así como un conjunto de disposiciones; pues como dijimos, en un principio la Ley de Defensa al Consumidor actúa como un punto de secuestro y/o destrozo, pero permite la aplicación de una norma extranjera e incluso la autonomía de la voluntad en los casos que éstas sean más favorables al consumidor que las disposiciones de nuestra LDC.
VI. Conclusiones.
En definitiva, las conclusiones desde la visión trialista del derecho del presente trabajo son:
a) En la dimensión normológica extraemos que la Ley de Defensa al Consumidor es la norma que reglamenta el artículo N° 42 de nuestra Carta Magna; en consecuencia no pueden dictarse normas opuestas a la misma, las cuales se convertirían en inconstitucionales. Asimismo, la falta de vigencia sociológica no les quita la vigencia normológica, y además sirve como pauta de interpretación para aplicar el derecho vigente. A su vez, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la misma es de orden público; por consiguiente la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden público interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional).
b) En la dimensión sociológica nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del turismo internacional, y en consecuencia han manifestado en numerosos fallos que no existe la presunción de un mayor nivel cultural en los consumidores que viajan al exterior del país; razón por la cual subsiste la obligación del deber de información por parte de los productores de bienes y servicios.
c) En la dimensión dikelógica concluimos que la Ley de defensa al Consumidor actúa como punto de secuestro y de destrozo. No obstante que el territorialismo total es en principio injusto, la Ley de Defensa al Consumidor es una excepción a la misma en los casos que las leyes extranjeras y la autonomía de la voluntad contemplen normas más favorables a los débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los pilares de la economía de un país. Por consiguiente, en los casos de consumo transnacionales cuando sea de aplicación una norma más favorable a los consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor; En consecuencia la LDC implícitamente se adhiere al concepto de orden público como un conjunto de principios.
[1]Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Contacto: feliperouges@hotmail.com
[2] Para ampliar véase HERNÁNDEZ, CARLOS A. y FRUSTAGLI, SANDRA A.;A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama jurisprudencial, JA 2003-IV-1541, Lexis Nº 0003/010087; y ROUGÉS, FELIPE M.; Evolución del contrato de consumo en el Código Civil y jurisprudencia a lo largo de la historia argentina hasta la constitucionalización de la defensa al consumidor, 6° Congreso Nacional de Derecho realizado el 10, 11 y 12 de Septiembre de 2009 en la Universidad Nacional de Tucumán.
[4] El primero de ellos está en vigor entre nuestro país y las Repúblicas de Perú, Bolivia y Colombia; el segundo lo está entre nuestro país y las Repúblicas Oriental del Uruguay y la República del Paraguay.
[5] En los casos en que no sea aplicable una fuente convencional serán aplicables los artículos N° 1205 a 1214 del Código Civil con relación a determinar la ley aplicable; y los artículos N° 1215 y 1216 con respecto a la jurisdicción.
[6] Artículo 1056 del Código Civil:” Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”.
[7] Al respecto señala López de Zavalía: “La diferencia entre el sistema derivado del articulo 1056 y el propuesto por Ihering, reside en la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, que para Ihering es contractual y para nosotros extracontractual. De allí que si se llega a utilizar en nuestra doctrina la expresión culpa in contrayendo debe hacérselo sobreentendiéndose que no se trata de la teoría de ihering, por más que cubra el campo de los problemas por el examinados, dando respuesta a los interrogantes que planteara” (LOPÉZ DE ZAVALÍA, FERNANDO J.; Teoríade los contratos, Buenos Aires, Zavalía, 1991., pág. 185).
[8] Artículo 1148 del Código Civil:” Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”.
[9] Artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo:” En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
[10] Por intermedio de varias Resoluciones la Secretaria de Industria, Comercio y Minería reglamento la LDC, a las que podemos resaltar : Resolución 616/98, que crea el Consejo Consultivo de los Consumidores para tratar asuntos inherentes a la defensa del consumidor; Resolución 906/98, que establece los requisitos de imprenta que deben cumplir los textos destinados a los consumidores; Resolución 134/98, que obliga a las entidades bancarias, financieras y de cualquier otra índole que emitan tarjetas de crédito, de compra y/o de pago a suministrar mensualmente información a la Autoridad de Aplicación sobre tasas de intereses, cargos, gastos, etc.; Resolución 313/98, que obliga a las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas a suministrar trimestralmente información a la Autoridad de Aplicación sobre el costo financiero total de sus créditos; Resolución 461/99, que dispone los requisitos que se deberán ajustar las Asociaciones de Consumidores para inscribirse en el registro nacional; Resolución 387/99, que obliga a las entidades que otorgan créditos prendarios sobre automotores cero kilómetro informen trimestralmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 sobre el Costo Financiero Total y el valor de la Cuota Total de esas operaciones; y la Resolución 678/99, que establece que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.
[11] En el mismo sentido la Secretaria Defensa de la Competencia y del Consumidor ha reglamentado la norma a través de diferentes resoluciones, las que podemos destacar: Resolución 54/2000, que dispone que los prestadores de los servicios de medicina prepaga deberán informar periódicamente el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio a la Autoridad de Aplicación; Resolución 8/2003, que obliga a suministrar anualmente información sobre los precios que perciben por la prestación del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que convenga a sus intereses; Resolución 75/2002, que dispone que las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a operar en el ramo de automotores deberán suministrar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior información relacionada con el valor mensual de los premios de los seguros de automotores que ofrecen al mercado y al valor asegurado de los mismos; y la Resolución 37/2003, que dispone que las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular móvil deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 la totalidad de planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio.
[12] Por último, la Secretaria de Coordinación Técnica hizo lo suyo sancionando numerosas resoluciones, dentro de las cuales podemos destacar: Resolución 26/2003, que reglamenta el artículo N° 37 de la LDC y enumera en forma enunciativa ciertos supuestos de cláusulas abusivas; la Resolución 9/2004 que enumera en forma enunciativa ciertos supuestos de clausulas abusivas de forma específica con relación a los contratos de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios; y la Resolución 54/2004 que simplifica el régimen de información de los establecimientos de distribución minorista.
[13]BIDART CAMPOS, GERMÁN J; Manual de la constitución reformada, Buenos Aires, Ediar, 2001, TI, pág. 299 y sigts.
[14] En este sentido nuestro Máximo tribunal manifestó: “Una de las características de los derechos de rango constitucional es el de su permanencia, es decir, que no pierden validez por su ejercicio. Por ese motivo, cualquier ley que imponga que alguno de esos derechos sólo pueda ser ejercido una sola vez, violaría el art. 28 de la Constitución Nacional. La ley 2393 al reglamentar el derecho a casarse, produce precisamente esa consecuencia a su respecto porque al establecer la indisolubilidad del vínculo convierte a aquél, en el único derecho asegurado por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué)” (fallos T. 308, P. 2268).
[15] Véase SOTO, ALFREDO MARIO; Temas estructurales del derecho internacional privado, Buenos Aires, Estudio, 2009, pág. 36 y 37.
[16]No existen opiniones en disidencia respecto a que el contrato de turismo no sea un contrato por adhesión de consumo. En este sentido se pronuncia Lorenzetti, el cual señala: “En la actualidad, el turismo es regulado como una relación de consumo, en la que se debe proteger a la parte débil que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de prestadores (LORENZETTI, RICARDO L.; Consumidores, 2° edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 382).
[17] En el mismo sentido se han pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”, en el caso “Bosso, Claudia Silvia y otro c. Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo s/sumario” (30/06/2003) remarcando que el turismo se encuentra en un proceso de masificación. En dicha oportunidad la Cámara señaló: “Ahora bien, el turismo en esta época no está reservado a las elites; no es una actividad aristocrática sino un fenómeno de masas. Es indudable el nacimiento y la actual consolidación de una auténtica “industria del viaje” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El contrato de turismo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Contratos modernos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 101 y ss)”.
[18] En este sentido la Cámara señaló: “En esa dirección, considero que los alcances excluyentes de toda responsabilidad en el caso que pretende atribuirle la accionada a la cláusula "DOCUMENTACION", que se encuentra entre las condiciones generales contractuales expuestas a fs. 76 vta., no puede ser aceptada dado que esa estipulación accesoria debe ser subordinada a las obligaciones principales asumidas por la empresa turística, como son –entre otras- las de asesoramiento, colaboración y control con respecto a toda la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el "tour" convenido. Esta conducta contractual no ha sido cumplida por la apelante porque, aparte de no haber aportado pruebas en ese sentido, es evidente que en virtud de lo establecido por la mencionada cláusula de las condiciones generales la documentación para efectuar el viaje debía estar en su poder 20 días antes de la salida para obtener las visas necesarias para realizarlo (ver fs. 76 vta.). Esta concreta estipulación, evidentemente, pone a cargo de la recurrente la tramitación de la autorización diplomática para ingresar en los países que exigen ese trámite previo, trámite que no se ha probado –ni siquiera se ha invocado- que fuese de estricto cumplimiento personal de parte del viajero, que no pudiese ser suplido por terceros”.
[19] GOLDSCHMIDT, Werner; Derecho Internacional Privado, 9° ed., Buenos Aires, Depalma, 2002, pág. 15.
Resulta menester agregar que la teoría del uso jurídico se encuentra prevista en el artículo N° 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado y en el artículo N° 1 del Convenio argentino-uruguayo sobre aplicación e información del Derecho extranjero del 20/11/1980, ratificada por la Ley 22.411.
[20] Véase GOLDSCHMIDT, Werner; Op. cit., pág. 15.
El ejemplo clásico de un caso de consumo internacional se configura en los contraltos de agencias de viajes. Así una persona puede contratar un paquete que incluya la visita a diferentes países, y cuando se encuentre en nuestro país se aplicara la Ley de Defensa al Consumidor Argentina con exclusividad, sin importar cual legislación resulte aplicable según las reglas del Derecho Internacional Privado, con la salvedad manifestada de lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor. (para ampliar véase VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A.; Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos, Publicado en: RCyS 2001, 242; y ROUGÉS, FELIPE M.; La naturaleza jurídica de los contratos de agencia de viajes: ¿son de consumo o no?, III Congreso Nacional de Actualización en Derecho, Tucumán, Magna, 2009.)
[22] Con respecto al problema del orden público, Balestra señala: “En todo el derecho el orden público constituye una categoría jerárquica fundamental.
En efecto, siendo el propio mundo jurídico un ordenamiento de la conducta social, a través de preceptos normativos, el orden público constituye una suerte de base fundamental no escrita, pero subyacente e imperativa, a la que se recurre cuando determinada conducta atenta contra dicha base fundamental, aunque sin violar normas expresas y escritas de derecho”.( BALESTRA, RICARDO; Manual de derecho internacional privado, Parte general, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, pág. 96)
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