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  EVOLUCION DEL CONTRATO DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA A LO LARGO DE LA HISTORIA ARGENTINA HASTA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA DEFENSA AL CONSUMIDOR
 

“EVOLUCION DEL CONTRATO DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA A LO LARGO DE LA HISTORIA ARGENTINA HASTA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Por Felipe Mariano Rougés

1.      Introducción
 
A causa del sistema económico elegido por nuestra Constitución Nacional (S.E.C.A.P.), los intercambios económicos realizados por los sujetos de derecho tienen su juridización en el contrato. De esta forma las personas adquieren en el mercado los bienes y servicios necesarios para su supervivencia, reproducción y calidad de vida, cambiando su trabajo por bienes y servicios que producen las empresas.
A lo largo del tiempo el contrato en el Código Civil ha sufrido innumerables reformas como consecuencia de los cambios sociales y económicos. Entre otras, cabe destacar la reforma del año 1968, provocada por la Ley Nº 17711; la de 1985 (Ley 23264) sobre régimen de filiación y patria potestad y la de 1987 (Ley 23515), que instala en nuestro país el divorcio vincular. A continuación analizaremos el contrato de Velez y solamente las reformas del Código referidas a lo patrimonial.
 
2.      El contrato de Vélez Sarfield
 
El Código Civil fue escrito por el Dr. Dalmacio Vélez Sarfield yaprobadoalibro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de Setiembre de 1869, mediante la ley 340. y entró en  vigencia a partir del 1 de Enero de 1871. En el método de Vélez, los contratos se ubican en el libro segundo de los derechos personales en las relaciones civiles, sección tercera: de las obligaciones que nacen de los contratos, los cuales son los que jurídica los hechos económicos de la sociedad.
Vélez en el Art. 1137 define al contrato diciendo:” hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Y en el Art. 1197 define sus efectos diciendo:”Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Dichas normas son reducibles a la formula: “Pacta sunt servanda”, que significa: “lo estipulado por las partes debe ser cumplido”.
Con respecto a las efectos del contrato de Vélez, podemos señalar que para este era algo cerrado, no admitiendo circunstancias externas, como ser hechos extraordinarios e inevitables que acarreen la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, o el abuso del derecho, o razones de contenido moral como ser la lesión subjetiva, que puedan modificar el contenido del contrato ni tampoco sus efectos; sólo permitía el supuesto de aniquilar los efectos del contrato por hechos o actos extintivos o por medio de la declaración de la nulidad. En este orden de ideas los hechos extintivos reconocidos por nuestro Código Civil son: A) la imposibilidad de pago, que lo constituye el caso fortuito y la fuerza mayor contemplados en el artículo N° 888 del Código Civil: “La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.”, y en el artículo N° 894:”En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, extingue no solo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.”. B) la caducidad, C) confusión (Art. 862) y por ultimo D) la muerte. Por su parte, los actos extintivos reconocidos por nuestro Código son: A) resolución, B) rescisión, C) revocación, d) transacción (Art. 832 c.c.), E) renuncia, F) pago, G) novación (Art. 801 c.c.).
Sin embargo lo prescripto, la jurisprudencia se encargo de flexibilizar y abrir el contrato de Vélez a través de teorías y principios que permitían modificar el contenido del contrato. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia modifico en varios de sus fallos el contenido de los contratos aplicando la teoría de la imprevisión[1], la del abuso del derecho[2], la lesión subjetiva[3] y la buena fe contractual[4].
Resulta menester agregar que en el mismo sentido se pronunciaron las Cámaras de todo el país y los tribunales superiores de justicia de las provincias.
 
3.       Contrato después del decreto-ley 17.711 de 1968.
 
Con la reforma introducida por el Decreto-Ley 17.711 o Ley Borda en el año 1968, se introdujeron en el Código Civil normas que permitían analizar o rever el contenido del contrato en determinadas circunstancias para evitar situaciones de flagrante injusticia y también se introdujo la responsabilidad objetiva en su artículo N° 1113 como precedente del artículo 40 de la LDC. El primer instituto que introdujo es el de la lesión subjetiva, regulado en el segundo párrafo del artículo 954. Con la introducción de este instituto se pone fin a la forma romano-objetiva de la lesión y responde a una vertiente historia, cuyo antecedente histórico más próximo en nuestro país se encuentra en la recomendación nº 14 del Tercer Congreso de Derecho Civil. La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló al respecto que el instituto de la lesión subjetiva debe ser valorado con criterio restrictivo; y que no puede aplicarse en todos los actos jurídicos, así a modo de ejemplo, con respecto a la transacción señaló: “Al no ser requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, ella no puede fundar la impugnación por causa de lesión[5]”.
El segundo instituto introducido es la teoría de la imprevisión[6], regulado en el segundo párrafo del artículo 1198 del Código Civil. Este instituto también responde a una vertiente historia, el cual encuentra su fuente en la recomendación nº 15 del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, y ésta tiene su fuente de inspiración literal y espiritual en el artículo 1467 del Código italiano[7].La Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre el tema señalo como recaudo para la aplicación de la teoría que el peticionante debía indicar el acontecimiento o el hecho imprevisible[8].
El tercer instituto reconocido es el del abuso del derecho, que sustituyó el original artículo 1071. El cual según Carlos Ghersi: “establece una serie de elementos en forma expresa (criterios valorativos objetivos y subjetivos) y otros de modo implícito, como la doctrina de los propios actos o los usos sociales; de esta manera, pone límites al ejercicio de las facultades individuales y las torna sociales[9]”.
Para terminar con las modificaciones de la reforma que introducen la posibilidad de modificar el contenido de los contratos, debemos agregar la introducción de reglas de interpretación para los contratos en el primer párrafo del artículo 1198, introduciendo el principio de la buena fe, las cuales faltaban en el Código de Vélez[10] y la introducción del pacto comisorio como ley supletoria modificando de esta forma el artículo 1204, cuyo texto originario autorizaba a las partes a resolver el contrato sólo en el caso en que haya sido expresamente pactado. Como consecuencia de la instauración del principio de buena fe, podemos concluir que la reforma de 1968 lo tomó como eje principal con respecto a las relaciones patrimoniales[11]. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos ha sentado esta postura[12].
Por último, el Decreto-Ley introdujo en el artículo N° 1113 de nuestro Código Civil la responsabilidad objetiva[13]. En este sentido, se abandona el método de Vélez que declaraba a la culpa y el dolo como los únicos criterios de atribución de responsabilidad y se agrega el del riesgo creado[14]. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado esta norma a favor de los más débiles señalando que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de la responsabilidad objetiva[15]; para tal exclusión es necesario probar la existencia de factores eximentes[16].
 
4.      Conclusiones
El progreso legislativo civil y jurisprudencial Argentino ha demostrado ser coherente con la realidad económica Argentina; el legislador y los magistrados, como diría Ihering, no le dieron la espalda a la vida, y dieron las respuestas a las aspiraciones de justicia. De esta forma nivelaron las diferencias de poder negocial que carecía el consumidor y usuario, protegiendo de esta forma el último eslabón del S.E.C.A.P., que no es más que el consumidor. De esta forma lograron proteger los límites del capitalismo impuesto como sistema económico por nuestra Constitución.
 


[1]En el año 1966, la Corte en el caso “Oks Hermanos y Cía., S. A. c/ Nación” señaló: “Es improcedente la indemnización reclamada por la firma adjudicataria de una licitación para proveer al Gobierno Nacional de una partida de caños de acero, con fundamento en la teoría de la imprevisión, si el encarecimiento de los costos por el proceso inflacionario desatado con anterioridad a la fecha de celebración del contrato, hacía previsible aquella circunstancia. Por ello, corresponde revocar la sentencia que condena a la Nación a pagar una suma de dinero por el alza observada en los precios, si en la adjudicación se estableció que éstos eran invariables”. (Fallos 266: 61).
[2] Al respecto, en el año 1956, la Corte en el caso “Raina, Enrique c/ Gastaldi de Raina, Asunta María y otros”, señaló: “Sin exigir precepto alguno de jerarquía constitucional, la teoría del abuso del derecho ha tenido adecuado reconocimiento y vigencia en el régimen jurídico civil, como consecuencia del replanteo hecho sobre la calidad de los derechos subjetivos y su esencial relatividad, de la que deriva el contralor funcional del ejercicio de todos ellos para que sirvan en justa medida al fin social tenido en vista por el legislador al concederlos. La consecuencia objetiva del perjuicio, menoscabo o desmedro resultante del ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, no resulta factor esencial para configurar un abuso o autorizar la negación de un derecho, mientras se lo goce en la medida concedida o no exceda la que la ley le atribuye“. (Fallos 234:406).
[3]Sobre el tema, en el año 1967 ,la Corte en el caso “Peralta, Josefa del Carmen c/ Trepat, Lorenzo Serafín”, señaló: “Resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, la sentencia que, suficientemente fundada y sin arbitrariedad, declara, por estimar cumplidas en el caso las condiciones de aplicación de la lesión subjetiva, la nulidad de la venta de la nuda propiedad y de la posterior cesión al nudo propietario del usufructo del campo que se había reservado la vendedora en oportunidad de la primera operación”. (Fallos 268: 221).
[4]Con respecto a la ejecución de los contratos la Corte en el caso “Macias y Montes c/ Enrique, Ochoa y Cía.”, señaló: “Es un principio general, que los contratos deben ejecutarse siempre de buena fe y obligan no sólo a lo que se expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza (art. 109, Cód. Com. ant.)”. (Fallos 17:262)
Luego, la Corte siguió adunando sobre el tema de la buena fe, y con respecto a la interpretación en el caso “Parfait, Máximo c/ Municipalidad de Rosario de Santa Fe”, señaló: “Las reglas de buena interpretación, prohíben dar a un documento obligatorio, una que conduzca a dejar a voluntad del deudor la época de cumplirlo”. (Fallos 18:446).
[5] Kestner SACI. c/ YPF. Sociedad del Estado s/ ordinario. 05/04/1994 (Fallos 317: 263).
[6] CNCiv., Sala G, 18/10/85, “Luna, Susana E. c/Martucci, Juan L.”,”L.L”, 1986-A-574;”D.D”,1986-II251; “E.D.”, 117-647. “La teoría de la imprevisión contenida en el Art. 1198 Cód. Civil tiende a morigerar la severidad del principio pacta sunt servanda con el objeto de evitar que hechos imprevisibles tornen excesivamente onerosos para una de las partes el cumplimiento, permitiéndole desligarse de una operación ruinosa”.
[7] Resulta menester no confundir los efectos y remedios entre la teoría de la imprevisión y la lesión subjetiva. Al respecto la Cámara Nacional Comercial, Sala C, el 2/4/1985, en el caso “Pirillo, Víctor c/Bernasconi, Edmundo F. y otros”, señaló: “Aun cuando la analogía con la lesión ha sido otro de los argumentos invocados para reconocer al perjudicado una acción de revisión, siendo que el Art., 954 del Cód. Civil otorga al lesionado el derecho a demandar la nulidad o la modificación, se ha sostenido que análogamente debería entenderse que el perjudicado por la excesiva onerosidad sobreviviente debe disponer de ambas acciones; analogía que debe ser terminantemente descartada porque la única afinidad que puede predicarse de la lesión con la imprevisión es la desproporción entre las prestaciones que puede resultar de ambas situaciones, pero en aquella el desequilibrio es inicial, y su configuración requiere elementos subjetivos, por lo que no hay posibilidad de aproximar su caracterización ni se justifica equiparar sus soluciones, y las disimilitudes apuntadas explican, por lo demás, que la misma ley de reformas haya establecido remedios diversos entre los que mal puede predicarse la postulada analogía”.
[8]La Corte señaló al respecto: “No corresponde hacer lugar a la invocación de la teoría de la imprevisión, si el recurrente no indicó el acontecimiento que, por su carácter imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría”. (Fallos 321:2473)
[9] Ghersi, CARLOS, Hise, MONICA, Rossello, GABRIEL, Tacchini, VIVIANA;Derecho y reparación de daños, Buenos Aires, Universidad, 2003, Cuarto volumen, pág. 51.
[10] Mantenemos la posición de López de Zavalia con respecto a la interpretación de los contratos, el cual señala: “Antes de la reforma introducida por el D-L 17.711, la doctrina señaló que existía una laguna en el Código, el que a diferencia de otros cuerpos legales no traía una regulación general y completa sobre el tema, y si solo alguna disposición aislada como la del Art. 1998, y algunas normas especificas que preceptuaban situaciones particulares.
Ello, invocando el Art. 16 del Código civil, llevo a esa misma doctrina a aplicar a la interpretación de los contratos civiles las normas que en los Art. 218/9 trae el Código de Comercio para la interpretación de los contratos que este regula.
Nosotros hemos sustentado otro criterio que mantenemos hoy después de la reforma.
A nuestro entender la regla de Art. 1197 es decisiva. Ella implica la consagración del carácter normativo del contrato, el cual debe ser interpretado del mismo modo que la ley. No hay que tomar el Art. 16 como punto de partida para ir al Código de Comercio, sino como punto de llegada. El Art. 16 no es una norma remisa, sino la norma a la cual remite el Art. 1197. en el análisis de nuestro sistema, veremos que en definitiva encontramos directivas similares a las del Código de Comercio, pero en esto no hay nada extraño, puesto que por hipótesis partimos del principio de que son similares las regles que gobiernan la interpretación de todos los actos, y por ende, tanto de los legislativos como de los contractuales. Con esto no queremos pretender que dadas dos formulaciones lingüísticas iguales, una legislativa y otra contractual, tengan necesariamente el mismo sentido, porque aun cuando los criterios interpretativos sean los mismos, como las circunstancias son distintas, el significado también puede serlo
Después de la reforma, el Art. 1198 tiene una redacción que da una precisa directiva en materia de interpretación contractual”. (LOPÉZ DE ZAVALÍA, FERNANDO; Teoría de los contratos, Buenos Aires, Zavalia, 1991, TI, pág. 279.)
[11]Mosset Iturraspe al respecto señala: “Obsérvese que la buena fe es como el eje sobre el cual se mueve la reforma de la ley 17.711, en la temática de las relaciones patrimoniales. Aparece en el Art. 473, resguardando al contratante “de buena fe y titulo oneroso”, contra los efectos de la nulidad por razones de demencia; en el Art. 1051, protegiendo a los terceros adquirentes “de buena fe a titulo oneroso”, frente a los acto nulo o anulable; en el Art. 2355, legitimando la posesión de inmuebles adquiridos por boleto; en el 3430, etc... y es en el amparo a la buena fe, entendida en un sentido amplio, que debemos encontrar el “nuevo espíritu” que encierra la reforma en el ámbito de las relaciones patrimoniales”. (MOSSET ITURRASPE, JORGE; Contratos, Buenos Aires, Ediar, 1988, pág. 263).
[12] Así por ejemplo en el caso “Banco del Chubut S.A. v. Polychaco S.A”, la Corte señaló: “Cabe entender que el banco ejecutante se ha sometido voluntariamente al régimen jurídico (pesificación) cuya constitucionalidad pretende cuestionar, si consintió el libramiento de los mandamientos de intimación de pago en pesos y la traba de embargo en la misma moneda nacional, sin que obste a ello que la moneda en que finalmente se pagaría sería decidida en la sentencia definitiva”. Lexis Nº  1/1006647
[13] Resulta menester agregar que la responsabilidad objetiva ya había sido reconocida en la legislación argentina, así podemos citar: el artículo 58 del Código de Minería de 1886, la Ley de Accidentes de Trabajo 9688 del año 1915, El Código Aeronáutico de 1954 (ley 14.3071, reemplazado por ley 17.285 en su art. 155, y la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, aprobada por ley 17.048.
[14] En este sentido, con respecto a la influencia que tuvo la introducción de este artículo en nuestra legislación, Alterini, Ameal y López señalan: “De cualquier manera, ni en los conceptos más extendidos, la culpa deja de tener —cuando menos cierto grado de relevancia: a) Para algunos, la culpa sigue siendo el factor de atribución sustancial, en tanto incumbe al riesgo un papel limitado y secundario (IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969). b) Inversamente, para otros, el eje del sistema corresponde a la teoría del riesgo, reservando a la culpa una significación de menor entidad (BUERES), c) En otro punto de vista cada factor de atribución —la culpa y el riesgo— tienen zonas de influencia distintas. La teoría del riesgo —ha
dicho MOSSET ITURRASPE— no es algo así como "un mal menor". Las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín, 1994) declararon concordantemente que "el factor de atribución riesgo no es excepcional, y tiene por lo tanto la misma jerarquía cualitativa que los restantes criterios de imputación" (conf. VIII Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1994).
Esta última parece haber querido ser la solución de la ley 17.711, aunque fue plasmada defectuosamente: en tanto el artículo 1067 del Código Civil —en su versión originaria, no modificada— proclama que no hay responsabilidad sin culpa, poco después el artículo 1113 establece contradictoriamente que puede
haberla en función de la teoría del riesgo”. (ALTERINI, A, AMEAL, O y LOPEZ CABANA, R; Derecho de Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, pág. 198).
[15] Al respecto, la Corte en el caso “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” señaló: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes”. (Fallos 327:442).
[16] La Corte en el caso “Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico” manifestó que los factores eximentes debían ser probados por quien introdujo la cosa riesgosa, señalando: “La responsabilidad objetiva prescripta por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil no alcanzaría al demandado, si de las probanzas analizadas no surge que la cosa que causó el fuego y luego el incendio fuera de propiedad del accionado ni estuviera bajo su guarda o a su servicio”. (Fallos . 326:783).




 
 
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